REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003154
ASUNTO : NP01-S-2011-003154
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ PASTRANO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y articulo 42 encabezamiento de la Ley especial, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
Oída la declaración del Imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de haberlo negado en el sentido de que manifiesta: “..Yo tengo alrededor de seis meses viviendo con ella, nunca habíamos tenido problemas ni nada, ese día yo salgo y entro a mi casa, la consigo yo con Eliu haciendo el amor la golpee con una corre le di dos correazos y por eso es que salio corriendo y a Eliu le di dos correazos también, yo tengo mi auto lavado y Eliu tiene tiempo trabajando conmigo, el es vecino de Bragelis de su casa, y ellos eran novios antes y siguieron, y los conseguí ahí y me hacen esa jugada en mi casa, ella salio corriendo sin ropa y sin nada y todo lo que salen aquí denunciando han sido novios de ella menos su madre, que es su madre pues y la madre sabia que ella vivía conmigo, ella lo que estaba era buscando a su hija y ella no la consiguió en mi casa, la madre fue a buscar a su hija y le respondí que la conseguí con Eliu y le dije que la había corrido de mi casa, es todo”. De seguidas el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga la fecha en que usted hace referencia ahí. Contestó: el 25 alrededor de la una, una y media. Otra: Diga usted si la adolescente convivía con usted en su casa. Contesto. Seis meses tenía ya. Otra: Y por que la mama la estaba buscando si ella vivía con usted. Contestó: por que Yein la estaba buscando por un secador por eso. Cesaron. De seguida la defensa interroga de la siguiente manera: Primera: Conoce a usted al ciudadano Yerson Cabello. Contesto: si, el era novio de ella. Otra: Yerson cabello y al que conocemos como Eliu son la misma persona: Contestó: no. Otra: Conoce usted al ciudadano que menciona en el acta policial como Eliu. Contestó: si, el era el que estaba haciendo el amor con ella, el fue a que conseguí con ella. Otra: Este ciudadano que mencionan en las actas policiales como Eliu tenia alguna relación con usted. Contestó: era mi ayudante de trabajo, yo tengo un auto lavado en mi casa y el trabaja conmigo…”; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios cuatro (04) al ocho (08), en la cual el Sargento mayor de Primera (GNB) Reinaldo Azocar Ramos, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que: “El 27 de Diciembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en comisión de servicio en funciones propias de este despacho… desplazándonos por el Barrio Bolívar de la Parroquia la Cruz de esta Ciudad, fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como GLENDIS ARISAY Gil BÁRCENAS… nos manifestó que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba desaparecida de su residencia desde el día 26 de Diciembre de 2011 en horas de la tarde y que había recibido información de parte del ciudadanazo YERSON CABELLO, que su hija había sido violada por un sujeto apodado como ‘JULITO’ que reside en la Calle Sucre del Sector la Cruz de esta Ciudad y hasta esos momentos no tenía conocimiento del paradero de su hija y de cómo se encontraba, razón por la cual nos hicimos acompañar por la ciudadana antes mencionada para que nos señalara al menos la calle o el sector donde residía el Ciudadano que menciona como YERSON CABELLO, a los fines de corroborar la información, iniciando desde ese momento trabajo de pesquisas para localizarlo, siendo efectivamente su ubicación a unas pocas cuadras del lugar, el mismo fue identificado como YERSON AUBER CABELLO HIDALGO…quien manifestó a la comisión que efectivamente la menor (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad era su novia y que había pasado todo el día buscándola, que además había tenido conocimiento que a su novia… había sido vista saliendo desnuda de la residencia de un sujeto habitante del sector que apodaban ‘JULITO’ y que la misma se había ido en compañía de un sujeto llamado ‘ELIU’ también residente del sector, a partir de este momento las pesquisas se orientaron en función a la ubicación del sujeto nombrado como ‘ELIU’, determinando que el mismo llevaba por nombre ENMANUEL SARACUAL… procediendo a trasladarnos al lugar y al tocar las puertas fueron abiertas por una ciudadana que se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA)… quien manifestó que efectivamente ella se encontraba escondida en esa residencia porque estaba asustada, ya que el día 27 de Diciembre de 2011 a eso de la una y media (01:30) de la madrugada se encontraba compartiendo en la residencia de un ciudadano apodado JULITO, que este la había golpeado y forcejado, intentándola violar, que por medios de amenazas le obligó a quitarse la ropa, pero que ella como pudo le escribió al ciudadano apodado ELIU manifestándole que JULITO la quería violar y que por favor la fuera a rescatar, fue así como este sujeto ELIU se apersona al lugar en una moto y logra rescatándola de las manos del sujeto llamado JULITO, que la trasladó hasta esa residencia completamente desnuda ya que JULITO no quiso entregar sus prendas de vestir; en este momento se pidió la comparecencia del ciudadano apodado ELIU, apersonándose un ciudadano que fue identificado como ENMANUEL JOSÉ SARACUAL DÍAZ… quien manifestó ser la persona apodada ELIU y ratificando lo dicho por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); motivo por el cual nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano apodado JULITO, guiados por la ciudadana victima quien manifestó que el vivía en la calle que conduce hasta el Hospital Simón Bolívar en una casa de color blanco, donde una vez en el mencionado lugar, luego de haber tocado a la puerta fuimos atendidos por un ciudadano a quien al verlo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), lo señaló manifestando que ese sujeto era su agresor… seguidamente luego de ser identificado procedimos a practicar una revisión de la vivienda localizando en la sala de la misma prendas de vestir de uso femenino las cuales se describen a continuación: 01.- Un (01) pantalón blue jeans marca Denim, talla 6, 02.- Una (01) Blusa de color marrón manga larga descotada, marca K2, sin talla aparente, 3.- Un (01) Brasier de color rosado son talla ni marca aparente, así mismo unas Cholas fabricadas en material sintético de color blanco marca Ocean, talla .35, siendo estas prendas reconocidas por la victima, quien anteriormente las había descrito, procediendo a colectarlas como evidencia de interés criminalistico… se procedió a su detención…”. Verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ PASTRANO.
Asimismo, cursa al folio doce (12) y su vuelto, Inspección Técnica N° 159-11, practicada por los funcionarios Sargento primero JOSÉ DAVID GONZÁLEZ y Sargento Segundo JUAN CLEMAT PLAZA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77, en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca del Hospital Simón Bolívar, Sector La Cruz, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) y su vuelto, cursa Denuncia Común interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “El día de ayer 26 de Diciembre de 2011, a eso de las tarde la tarde yo salí de mi casa, con destino a la casa de una amiguita que se llama YEI, y en eso yo le dije a un muchacho que se llama ELIU que me fuera a buscar, en eso nos fuimos a la casa de un hombre que se llama JULITO que vive allí en Barrio Bolívar, por allá habían cocinado y como yo no había comido decidimos ir hacia allá, en eso comimos y nos sentamos en el frente porque JULITO estaba lavando una camioneta… yo me quede allí en la casa de JULITO junto con ELIU y un señor dueño de una camioneta porque JULITO tiene un auto lavado allí, allí pasamos al fondo de la casa y empezamos a tomar Anís que JULITO nos estaba dando, luego como a las Diez de la noche yo fui con ELIU a dar una vuelta en la moto porque le habían robado el puesto a la hermana… yo le dije que no que nos fuéramos nuevamente para casa de JULITO nuevamente a esperar que se hiciera más tarde para irnos para la casa, allí llegamos a la casa de JULITO nuevamente y allí continuamos escuchando música, luego ELIU dijo que tenía que irse para su casa y yo le dije que se fuera que yo iba a esperar otro rato para irme para la casa, fue entonces cunado JULITO empezó a decirme que yo tenía que tener relaciones con él y yo le dije que no, que que era eso que me iba a ir, fue entonces cuando me dijo que como que me iba a ir que no me iba a dejar ir, fue entonces cuando me metí en el baño y le envié unos mensajes a ELIU para que me viniera a buscar porque JULITO quería abusar de mí que me quería violar, fue entonces cuando JULITO entró al baño y me quite el teléfono que de allí yo no iba a salir y cerró las puertas de la casa y JULITO se quitó la ropa y me dijo que me metiera para el cuarto y me quitara la ropa y me dio un golpe en la cabeza y me dijo que si no me quitara la ropa fue entonces cuando empecé a distraerlo quitándome la ropa mientras llegaba ELIU, en eso JULITO empezó a forcejear conmigo y me empezó a besar los senos en eso llego ELIU empezó a tocar la puerta y yo le dije a JULITO que abriera la puerta que ELIU estaba tocando y entonces él me tenía agarrada con fuerza y me decía que no iba a abrir porque no había nadie pero yo le insistí que abriera la puerta, en eso JULITO salió y se asomó por la ventana para hablar con ELIU y yo aproveché para abrir la puerta y salí para afuera de la casa desnuda y ELIU se quito la camisa y me la puso, fue entonces cuando ELIU le pidió la ropa a JULITO y me dijo que no se la iba a entregar, fue entonces cuando ELIU me llevo para su casa… bueno allí me buscaron ropa y allí me quede…”. Describiendo la adolescente (identidad omitida), la forma como resultó víctima de los hechos atribuidos al imputado de autos.
Asimismo riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Glendis Arizay Gil Bárcenas, quien entre otras cosas expuso: “El lunes 26 de Diciembre de 2011, a eso de las 04:30 de la tarde, mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), salió de mi casa en una moto con un amigo de nombre YERSON, y ella me dijo que regresaría temprano a las 08:00 de la noche, después de eso pasaron las horas y no llego a la casa… me di cuenta que algo malo estaba sucediendo con mi hija, me devuelvo a la casa y pregunte y no había llegado, entonces salgo a preguntarle a algunas amigas de ella y ninguna me dio respuesta, de allí me quede esperando y tampoco llegó, a eso de las 05:00 de la tarde, llego YERSON a mi casa y me dijo que él había escuchado en la peluquería que supuestamente a mi hija la habían violado o intentado violar en casa de Julio… PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de donde se encontraba su hija? CONTESTADO: “Me entere que había estado en casa de Julio y que este había sido quien la había violado…”.
Riela a los folios dieciocho (18) al veintiún (21) acta de entrevista rendida por el ciudadano Enmanuel José Saracual Díaz, quien entre otras cosas expuso: “Bueno desde el 23 de Diciembre d e2011, a eso de las 04:30 Horas de la tarde aproximadamente, salí de casa de Julio donde tenemos el auto-lavado a comprar buna caja de cigarros, en momentos cuando me dirigía hacia la bodega me conseguí con (identidad omitida) frente a su casa, me saludo y me pregunto que iba a hacer… ella me comento que tenía hambre, yo le respondí yo te traigo, estamos en comunicación. Luego me dirigí al auto – lavado… recibí un mensaje de (identidad omitida), donde me decía que la fuera a buscar donde su amiga YEI, yo les respondí por mensaje de texto que me esperara que iba a buscarla, y procedí a buscarla, luego estado ya los dos en el auto – lavado comiendo, llego un amigo de nombre YERSON, en una moto blanca y salieron… el motorizado de nombre YERSON se fue en la moto y ella se quedo en la casa de Julio en el auto – lavado, donde compartimos por un lapso de Tres horas… cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo le comento que tenía hambre y sueño que si la dejaba en su casa, ella me respondió que no la llevara porque la iban a regañar su mamá, que fuéramos a casa de Julio y esperáramos que fuera mas tarde para luego irse a su casa sin problemas, cuando estábamos donde Julio, ella me dijo que me fuera que iba a esperar un rato mas para irse a su casa y yo me fui a mi casa, cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada me llegó un mensaje de (identidad omitida, pidiéndome ayuda porque Julio la quería violar, yo procedí de e inmediato a trasladarme a casa de Julio… procedí a tocar la puerta durante unos cinco minutos aproximadamente hasta que este contexto y me dijo que todo estaba fino… luego de barios minutos dialogando con él, le dije que quería ver a (identidad omitida) o escuchar su voz, porque me había escrito pidiéndome ayuda, justo en ese momento ella abrió la puerta y salió desnuda, corrió hacia mi pidiendo ayuda, yo de inmediato le di mi camisa para que se cubriera y entre en discusión con Julio… vista la situación que ella tenía no me quedo otra acción que darle alojamiento en mi casa…”. Lo que corrobora lo manifestado por la víctima.
A los folios veintidós (22) al veintitrés (23) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Yerson Auber Cabello Hidalgo, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día Lunes 26 a eso de las 05:010 de la tarde de Diciembre, yo fui a buscar en mi moto a una muchacha de nombre (identidad omitida), que estaba en la casa de un muchacho de nombre JULIO, que lava carros en su casa, para que me entregara un secador de cabello de mi mamá que yo le había prestado, de allí fuimos hasta su casa… luego me dice que la lleve nuevamente a la casa de julio, yo me negué y ella insistió, incluso el dije a su mamá que ella no andaba conmigo, que ella estaba donde Julio… yo la lleve hasta la casa de Julio nuevamente, allí la deje y fui para el taller de mi papá a seguir trabajando, de allí no supe mas nada de ella…”.
Asimismo, riela al folio veintiocho (28) registro de cadena de custodia de evidencia física colectada en el sitio donde se produjeron los hechos, describiendo piezas de vestir de uso femenino, presuntamente pertenecientes a la adolescente (identidad omitida).
Al folio treinta y tres (33) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE… NO SE OBSERVAN SECRECIONES VAGINALES. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. SIN LESIONES. EXAMEN FISICO. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN BRAZO IZQUIERDO Y REGIÓN TEMPORAL DERECHA”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (identidad omitida), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ PASTRANO, venezolano, nacido en fecha 11/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.090.725, hijo Maria Pastrana (V) y de Julio Pérez (F), grado de instrucción 6to., grado, profesión: obrero; residenciado: Guaritos 2, vereda 23, casa 24, Maturín, estado Monagas, teléfono 0416/6904074 (mamá), en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; tales como la denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que el día de 26 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde salió de su casa, con destino a la casa de una amiguita que se llama YEI, y en eso le dijo a un muchacho que se llama ELIU que la fuera a buscar, en eso se fueron a la casa de un hombre que se llama JULITO que vive allí en Barrio Bolívar, por allá habían cocinado y como ella no había comido decidieron ir hacia allá, comieron y se sentaron en el frente porque JULITO estaba lavando una camioneta, se quedó allí en la casa de JULITO quien tiene una utolovado junto con ELIU, empezaron a tomar anís que JULITO les estaba dando, luego como a las diez de la noche se fue con ELIU a dar una vuelta en la moto luego ELIU dijo que tenía que irse para su casa y ella le dije que se fuera que ella se iba a quedar un rato mas, fue entonces cuando JULITO empezó a decirle que tenía que tener relaciones con él y ella le dije que no, fue entonces cuando le dijo que no la iba a dejar ir, ella se metió en el baño y le envió uno mensajes a ELIU para que la fuera a buscar porque JULITO quería abusar de ella, fue entonces cuando JULITO entró al baño y le quitó el teléfono, cerró las puertas de la casa y se quitó la ropa y le dijo que quitara la ropa y le dio un golpe en la cabeza fue entonces cuando empezó a distraerlo quitándose la ropa mientras llegaba ELIU, en eso JULITO empezó a forcejear con ella y empezó a besarle los senos, en eso llegó ELIU y empezó a tocar la puerta, en eso JULITO salió y se asomó por la ventana para hablar con ELIU y ella aprovechó para abrir la puerta y salir corriendo de ese lugar, lo cual quedó corroborado con lo manifestado por la ciudadana Glendis Arizay Gil Bárcenas, en el acta de entrevista inerta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), en relación a que el lunes 26 de Diciembre de 2011, a eso de las 04:30 de la tarde, su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), salió de su casa en una moto con un amigo de nombre YERSON, después de eso pasaron las horas y no llego a la casa, se dio cuenta que algo malo estaba sucediendo con su hija, se devolvió a la casa y preguntó y no había llegado, entonces salió a preguntarle a algunas amigas de ella y ninguna me dio respuesta, de allí se quedó esperando y tampoco llegó, a eso de las 05:00 de la tarde, llego YERSON a su casa y le dijo que él había escuchado en la peluquería que supuestamente a su hija la habían violado o intentado violar en casa de Julio. Asimismo, corrobora lo manifestado por la adolescente, la entrevista rendida por el ciudadano Enmanuel José Saracual Díaz, inserta a los folios dieciocho (18) al veintiún (21), quien entre otras cosas expuso que el día 23 de Diciembre de 2011, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, salió de casa de Julio donde tienen un auto lavado a comprar una caja de cigarros, en momentos cuando se dirigía hacia la bodega se consiguió con (identidad omitida) frente a su casa, lo saludó y le preguntó que iba a hacer y le comentó que tenía hambre, el le respondió que estarían en comunicación. Luego se me dirigió al auto lavado y recibió un mensaje de (identidad omitida), donde le decía que la fuera a buscar donde su amiga YEI, respondiéndole que lo esperara que iba a buscarla, estado ya los dos en el auto lavado comiendo, llegó un amigo de nombre YERSON, en una moto blanca y salieron, luego el motorizado de nombre YERSON se fue en la moto y ella se quedo en la casa de Julio en el auto lavado, donde compartieron por un lapso de tres horas, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, le comentó que tenía hambre y sueño que si la dejaba en su casa, ella le respondió que no la llevara que mejor se iban a casa de Julio, estando en casa de Julio, ella le dijo que se fuera que iba a esperar un rato mas para irse a su casa y él se retiró, cuando eran aproximadamente la 01:00 de la madrugada le llegó un mensaje de (identidad omitida, pidiéndole ayuda porque Julio la quería violar, por lo que se dirigió de inmediato a casa de Julio, tocó la puerta hasta que Julio contestó y le dijo que todo estaba fino, le dije que quería ver a (identidad omitida) o escuchar su voz, porque le había escrito pidiéndole ayuda, justo en ese momento ella abrió la puerta y salió desnuda, corrió hacia pidiéndome ayuda, yo de inmediato le di mi camisa para que se cubriera. Concatenado esto con el acta de entrevista inserta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) riela acta rendida por el ciudadano Yerson Auber Cabello Hidalgo, quien manifestó que el día Lunes 26 a eso de las 05:10 de la tarde fue a buscar en su moto a una muchacha de nombre (identidad omitida), que estaba en la casa de un muchacho de nombre JULIO, que lava carros en su casa, para que le entregara un secador de cabello de su mamá que él le había prestado, de allí fueron hasta su casa, luego le dijo que la llevara nuevamente a la casa de julio, la llevó hasta la casa de Julio nuevamente, allí la dejó, de allí no supe mas nada de ella; queda corroborado el dicho de la víctima. Asimismo, cursa como elemento para verificar lo manifestado por la víctima, el examen médico forense inserto al folio treinta y tres (33), practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las lesiones presentadas por ésta en las partes blandas en brazo izquierdo y región temporal derecha, clasificándolas como leves, lo que corrobora lo manifestado por la adolescente en relación a que el imputado de autos la golpeó en la cabeza y la tenía agarrada con fuerza.
Todo lo anteriormente señalado, hace pensar a quien decide que, lo manifestado por la adolescente, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte establece la pena de quince a veinte años de prisión, aplicándole la rebaja legal prevista en el artículo 82 del Código Penal venezolano, resultaría ocho años y nueve meses de prisión; así como la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta dos registros policiales según consta en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, uno por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y otro por la presunta comisión del delito de Homicidio; aunado a que de la revisión del sistema Integral de gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el mismo está siendo procesado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Sede Judicial, en los asuntos penales signados bajo los números NK01-P-2003-000056 y NP01-P-2006-000046 por la comisión de los delitos por los delitos de Robo de Vehiculo y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, gozando de dos medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 256 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ PASTRANO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar (Vista Hermosa), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en atención a lo solicitado por la defensa, a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado por cuanto el mismo ha manifestado tener problemas con los internos del Centro Penitenciario de este Estado. Así se decide.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo desestima toda vez que las lesiones presentadas por la víctima son, a criterio de esta Juzgadora elementos para determinar precisamente la comisión del delito de Violencia Sexual, toda vez que el imputado presuntamente mediante el empleo de violencia intentó constreñir a la adolescente al contacto sexual no deseado, por lo cual no puede imputarse como un delito autónomo.
De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada la libertad inmediata de su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ PASTRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Adolescente la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ PASTRANO, venezolano, nacido en fecha 11/09/1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.090.725, hijo Maria Pastrana (V) y de Julio Pérez (F), grado de instrucción 6to., grado, profesión: obrero; residenciado: Guaritos 2, vereda 23, casa 24, Maturín, estado Monagas, teléfono 0416/6904074 (mamá), conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Bolívar (Vista Hermosa). Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA VALLENILLA
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