REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003134
ASUNTO : KP01-P-2011-003134


ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ SABINO, apoderada del ciudadano BLASDIMIR YOVANNY JIMENEZ GONZALEZ, cédula de identidad nº 7.465.359, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.

2.- El representante del Ministerio Público niega la entrega del vehículo involucrado de las siguientes características particulares CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR BEIGE, PLACAS 004-070, SERIAL DE CARROCERIA W69ADV308998, SERIAL DE MOTOR ADV308998, TIPO SEDAN, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales CR4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-NRO 320-2010 de fecha 07-07-2010, el mismo presenta PLACA VIN SUPLANTADA-FLASA; PLACA DASH PANEL SUPLANTADA-FALSA.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Qu el ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ FLORES LE DA EN VENTA AL CIUDADANO BLASDIMIR YOVANNY JIMENEZ GONZALEZ, cédula de identidad nº 7.465.359, el solicitante, UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR BEIGE, PLACAS 004-070, SERIAL DE CARROCERIA W69ADV308998, SERIAL DE MOTOR ADV308998, TIPO SEDAN, según documento debidamente autenticado por ante la oficina de registro público del Municipio crespo con funciones Notariales bajo el nº 1 tomo 1 de los Libros de Autenticaciones.
• Que según la experticia de reconocimiento de seriales CR4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-NRO 320-2010 de fecha 07-07-2010, el vehículo en cuestión presenta PLACA IDENTIFICADORA 004-070 ORIGINAL, PLACA VIN W69ADV308998 SUPLANTADA-FLASA; PLACA DASH PANEL W69ADV308998 SUPLANTADA-FALSA, SERIAL DE CHASIS W69ADV308998 FALSO, SERIAL DE CAJA DE VELOCIDADES D1W69ACV317033 ORIGINAL y pertenece a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR BEIGE, PLACAS KAF-958 SOLICITADO.
• Que en fecha 12 de enero de 2005 el tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS 004-070, SERIAL DE CARROCERIA W69ADV308998 (FALSA), al ciudadano BLASDIMIR JIMENEZ, cédula de identidad nº 7.465.359.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Observándose de autos que el referido vehículo ya había sido entregado al ciudadano BLASDIMIR YOVANNY JIMENEZ GONZALEZ, cédula de identidad nº 7.465.359, por el tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontrándose en las mismas condiciones que en el año 2005, motivo por el cual, y tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra el vehículo en cuestión, lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 02, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR BEIGE, PLACAS 004-070, TIPO SEDAN, el cual presenta PLACA IDENTIFICADORA 004-070 ORIGINAL, PLACA VIN W69ADV308998 SUPLANTADA-FLASA; PLACA DASH PANEL W69ADV308998 SUPLANTADA-FALSA, SERIAL DE CHASIS W69ADV308998 FALSO, al ciudadano BLASDIMIR YOVANNY JIMENEZ GONZALEZ, cédula de identidad nº 7.465.359, debidamente representado por su apoderada la Abogada FRANCIS RODRIGUEZ SABINO, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 3º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO