REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005529
ASUNTO : KP01-P-2011-005529


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2 fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.613.296, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia ratificó la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, por el delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en la sede de CORP BANCA ubicado en la Avenida 20 entre calle 17 y Avenida Vargas, cuando trataba de retirar cierta cantidad de dinero (BsF. 10.000,00) de una cuenta que se encuentra bloqueada por instrucciones de la División contra Extorsión y Secuestro de Caracas, ya que el propietario de la misma se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 41 y siguientes.

4.- El ciudadano ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.613.296, hijo de Eglis Pastora Molleja y Jose rabel Amaro, Residenciado en calle 10, entre 1 y la avenida los horcones, numero de la casa ha-24, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424.528.2901 SE ENCUENTRA DETENIDO O PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CEPELLA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de contestación presentada en su oportunidad legal y rechaza y contradice la acusación presentada en contra de su representado y solicita un cambio de calificación jurídica a su participación a grado de facilitador previsto en el Art. 84 numeral 3ª del Código Penal y en caso de que no sea admitida dicha solicitud solicito sea remitido el asunto al Tribunal de Juicio respectivo a los fines de demostrar en juicio la inocencia de mi representado y solicita la comunidad de la prueba en cuanto a las ofrecidas por la fiscalía y solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para mantener la medida de privación decretada en la oportunidad de la audiencia de flagrancia o de presentación y solicita copia simple del asunto y de la decisión fundamentada de la presente audiencia y en caso de que sea mantenida la medida privativa solicito el cambio de centro de reclusión a Uribana. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.613.296, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en los documentos que reposan en el expediente fiscal los cuales fueron presentados para su vista y posterior devolución por el representante fiscal, consistentes en 1) Entrevista de fecha 08 de abril de 2011 en la que le ciudaadno SIMMONDS JORGE manifiesta enter otras cosas, que recibe llamada de una persona que se identifica como integrante de las Aguilas Negras y que le habían encomendado hacerle daño a su persona o a su entorno familiar y que debía depositar cierta cantidad de dinero en el BOD número de cuenta 0116-0224-0600-11186770 perteneciente a un señor de nombre Amaro Elvin, manifestando que tenía el boucher del depósito Nº 248646741; 2) oficio nº 9700-0890950 de fecha 08 de abril de 2011 emanado del CICPC en el que se solicita el bloqueo de la Cuenta 0116-0224-0600-11186770 perteneciente a Amaro Elvin en el BOD;3) copia simple del boucher del depósito Nº 248646741; 4) copias del estado de cuenta pertenecientes a la Cuenta 0116-0224-0600-11186770 perteneciente a Amaro Elvin en el BOD.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos; motivo por el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ELVIN JOSE AMARO MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.613.296, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA