REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000724
ASUNTO : KP01-P-2011-000724


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de agosto de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos ELIA ESPINELLI COURI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.201, VANESSA CAROLINA OROPEZA BACALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.852, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.743, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos ELIA ESPINELLI COURI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.201, VANESSA CAROLINA OROPEZA BACALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.852, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.743, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida de privación de libertad impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados A los ciudadanos al proceso por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 22 de enero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehenden a los mencionados ciudadanos ocultando dentro de un bolso que introdujeron en la maletera de un vehículo marca Dodge modelo Caliber placas EAW00O, el cual contenía un arma de fuego tipo pistola marca Astra Mod A-50 calibre 380, color negro, empuñadura de plástico, serial T2357. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


4.- Los ciudadanos ELIA ESPINELLI COURI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.201, soltero, nacido el 08/07/87, comerciante, hijo de Elias Espinelli y Claret Couri, residenciado en urbanización fundalara calle Guayamure transversal 2 casa 556, teléfono: 0251-2532290 y 0424-5796213. VANESSA CAROLINA OROPEZA BACALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.852, soltera, nacido el 23/11/84, abodago, hijo de Lorena Bacalao y Jesús Oropeza, residenciado avenida pedro leon torres entre calles 59 y 60 edificio sucre apart 7-2, teléfono: no posee. Y JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.743, soltero, nacido el 25/04/87, comerciante, hijo de Gousepe Randolfi y Milagros Rodríguez Randolfi, residenciado en carrera 1, calle 1, casa 36 urbanización Moran, a 4 cuadras del HONIM, teléfono: 0251-2529850 Y 0424-5160678, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito la revisión y sustitución de la actual medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una medida menos grave como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 9º presentación ante este tribunal cada vez que sea requerido, promuevo en este acto los testigos: CARLOS ERNESTO SOTELDO C.I. 17.573.044 con domicilio en la Urb. santa cecilia conjunto 20 casa 20-7 cabudare, RAMÓN RAMIRO DOMÍNGUEZ c.i. 15.307.718 Con domicilio en la urbanización el recreo, parcela 125 casa numero 4 cabudare Y ADRIANA CAROLINA GOMEZ VIZCAYA C.I. 16.867.338, con domicilio en Av. pedro león torres entre calle 59 y 60, residencias oriente edificio sucre, piso 7 apartamento 7-2 Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIA ESPINELLI COURI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.201, VANESSA CAROLINA OROPEZA BACALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.852, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.743, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, de la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, en las experticias consignadas y demás diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual habiendo demostrado el apego al proceso, se acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 por la contenida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal las veces en las cuales sea requerido.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los ciudadanos ELIA ESPINELLI COURI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.201, VANESSA CAROLINA OROPEZA BACALAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.852, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.743, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA