REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0023563

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenido imputado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-23.815.405, a quien se le tribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 414 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, y artículo 217 DE LA LOPNNA, contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la Defensa rechazo la solicitud fiscal y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa. El imputado se acogió al precepto constitucional contenido en al artículo 49.5 de la CRBV, una vez impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo amparan, manifestando su voluntad de no declarar.
Revisadas las actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia Acta Policial de fecha 30-11-11, donde funcionarios Policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, señalando que encontrándose de patrullaje en esta fecha por el sector del Centro Comercial Arca de esta ciudad, siendo las 4 y 15 de la tarde, se les acerco un ciudadano quien les señaló que dos ciudadanos estaban golpeando a unas adolescentes, por lo que se trasladan al sitio y observan a dos adolescentes que se encontraban alteradas, una de ellas tirada en el piso, con heridas sangrante en su rostro, quienes señalaron que dos sujetos las despojaron de sus teléfonos celulares, bajo amenaza con un arma blanca y uno había golpeado a una de ellas; señalando hacia la plaza Los Ilustres, donde observaron a dos ciudadanos con las características dadas por las adolescentes víctimas, los cuales fueron perseguidos por un grupo de personas, dándole alcanza cuando el grupo de personas comenzaba a golpearlos, al practicarle la inspección de personas, se le incauto en el bolsillo delantero derecho un Celular Nokia, Modelo 5000, de color blanco con morado, y a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y la piel un cuchillo. Señalando uno de los testigos presénciales que el otro ciudadano que resulto ser un adolescente, fue el que agredió a la adolescente en el rostro con el cuchillo.

Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 30-11-11, siendo que a poco de producirse el hecho punible y en el lugar fue detenido el imputado, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-23.815.405, practicada al amparo del artículo 44.1 de la CRBV, y así se declara.

Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y a los fines que se ahonde en la investigación se acuerda el tramite de la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 414 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, y artículo 217 DE LA LOPNNA, donde figuran como víctimas dos adolescentes.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, lo cual se desprende del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos y de la declaración de las víctimas adolescentes.

3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme a uno de los delitos que se le imputa, vemos que la pena excede en su limite máximo de diez años, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-23.815.405, a quien se le tribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 414 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, y artículo 217 DE LA LOPNNA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nº V-23.815.405.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 414 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem, y artículo 217 DE LA LOPNNA.
CUARTO: Se impone Medida de Privación de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N ° 5

Secretaria

Abg. Leila Ibarra