REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de diciembre de de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001890

PARTE ACTORA: CLAUDIO RAFAEL DELGADO VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.139.931
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE RAMIREZ VERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°: 78.977
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993 bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999 bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro., y adaptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de mayo de 2007 bajo el Nº 56, Tomo 4-B-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 6.816.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.112
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.-

En el día de hoy, TRECE, ( 13) de diciembre de 2011 siendo las 09:30 de la mañana, comparecen por ante éste despacho los Ciudadanos y Abogados siguientes: CLAUDIO RAFAEL DELGADO VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.139.931, asistido y representado por el abogado MANUEL VICENTE RAMIREZ VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 78.977, y el abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 6.816.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.112, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993 bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999 bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro., y adaptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de mayo de 2007 bajo el Nº 56, Tomo 4-B-Pro., quienes de acuerdo a diligencia previa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial, solicitan al Tribunal anticipar al audiencia preliminar inicial, a los fines de celebrar acuerdo para ambas. Seguidamente la Ciudadana Juez, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en este sentido ambas partes acuerdan celebrar una transacción en los en los términos descritos a continuación: PRIMERO: El Ciudadano: CLAUDIO RAFAEL DELGADO VELAZQUEZ, en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA , quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, en fecha veintiséis (26) de enero de 1970, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de mecánico industrial, supervisor de mantenimiento y jefe de mecánico, devengando un último salario integral mensual de Bs. 3.574,59, con un salario integral diario de Bs. 119, 15, que dentro de sus funciones estaba el levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos; asimismo alega el TRABAJADOR que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, emitió un informe (Certificación Número 0316-11 de fecha 16/09/2011) que determina que padece de una enfermedad agravada por el trabajo que me ocasiona una discapacidad total permanente pata el trabajo habitual, con limitaciones para levantar, halar y empujar peso mayor de cinco (5) kilos, flexión y extensión tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, bajar y subir escales en forma constante, así como trabajar en superficies que vibren, al serle diagnosticado una Discopatia C4 a C7, con Hernia Discal Extruida C6-C7, Síndrome del Túnel Carpo de Mano Derecha y Protrusión Discal a nivel L4-L5, en este sentido EL TRABAJADOR alega que dicha enfermedad ocupacional, resultante en una discapacidad total y permanente, se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según este, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo; asimismo, EL TRABAJADORalega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad total permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; EL TRABAJADOR reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Ochenta Y Cinco Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 85.790,16) por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario por dos años. 2) La cantidad de Ciento Veintiocho Ocho Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 128.685,24), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a tres años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 3) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva, la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad total permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 239.475,40); SEGUNDA: LA EMPRESA niega los alegatos realizados por EL TRABAJADOR en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha veintiséis (26) de enero de 1970, en el cargo de mecánico industrial; asimismo, admite que el último salario diario integral devengado haya sido de Bs. 119, 15; admite que dentro de las funciones de EL TRABAJADOR, estaba el levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, resultante en una discapacidad total permanente, por cuanto ésta alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna, ni menos una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; LA EMPRESA admite que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 a EL TRABAJADOR se le realizó un informe médico donde se le diagnosticó Discopatia C4 a C7, con Hernia Discal Extruida C6-C7, Síndrome del Túnel Carpo de Mano Derecha y Protrusión Discal a nivel L4-L5; sin embargo, LA EMPRESA rechaza que la supuesta discapacidad total y permanente alegada por EL TRABAJADOR se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de EL TRABAJADOR en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad, que demuestran que sí se notificó oportunamente a EL TRABAJADOR de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de EL TRABAJADOR en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por EL TRABAJADOR sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a EL TRABAJADOR; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, que origino una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la discapacidad que padece EL TRABAJADOR y las labores que este desempeñaba; LA EMPRESA rechaza adeudar: 1) La cantidad de Ochenta Y Cinco Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 85.790,16), por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario por dos años. 2) La cantidad de Ciento Veintiocho Ocho Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 128.685,24), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a tres años de salario, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 3) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre EL TRABAJADOR ocasiono la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cual rechaza también, ya que LA EMPRESA rechaza haber actuado de forma negligente; LA EMPRESA rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama EL TRABAJADOR por la supuesta discapacidad total permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 239.475,40), por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), los cuales son cancelados en este mismo acto. EL TRABAJADOR declara recibir en este acto, dos (02) cheques identificados con los Nos. 76014716 y 39014719 respectivamente, librado contra las cuentas No. 01050694812694014718 y 01050694812694014719 del Banco Mercantil a nombre de CLAUDIO RAFAEL DELGADO VELAZQUEZ por Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) también respectivamente, los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL TRABAJADOR. CUARTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que: 1) Renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso; 2) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno; 3) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento que haya podido reclamar EL TRABAJADOR en el presente juicio e incluye cualesquiera otras acciones, que hayan intentado o puedan intentar tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA de hechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Se declara concluida la audiencia preliminar y 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copias de los cheques recibidos por la parte del ex trabajador y copia certificada del poder consignado por la representación de la parte demandada. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 13 de diciembre de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

LA PARTE ACTORA y EL ABOGADO QUE LO ASISTE Y REPRESENTA:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

La Secretaria: Abg. Bethsi Ramírez