REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-00422
PARTE ACTORA: ALBERTO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.317
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.722
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el Número 44, Tomo 23-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
Estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
““Omissis… Visto el escrito o experticia consignada por el experto designado por el Tribunal, y por cuanto consideramos que la misma se práctico sin tomar en consideración aspectos contables y legales que (sic) lo cual aplicables en lo que impugnamos y reclamamos del referido informe pericial por las razones que se explican: 1) No se consideraron los parámetros establecidos en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, 2) Se calcula la indexación o corrección monetaria por encima de lo realmente lógico y aritméticamente correcto, se pretende establecer que la suma generada arroja por corrección monetaria la cantidad de 7.710,93 Bs. En sólo 5 meses, incluyendo vacaciones judiciales, por las razones señaladas, es por lo que se rechaza el informe pericial consignado en fecha 18 de octubre de 2011.….Omissis”.
Así en fecha 28 de octubre de 2011, éste Tribunal acordó el nombramiento de dos (2) expertos a objeto de que informen al Juzgador respecto a la experticia impugnada, siendo consignado el consignado el Informe Pericial en fecha 09 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2011, éste Tribunal dictó sentencia definitiva, siendo confirmada en su totalidad, por sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28/07/2011, condenando a la parte demandada “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el Número 44, Tomo 23-A., a pagar a la parte actora Ciudadano, ALBERTO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.317, los siguientes conceptos:
1.- La Cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.12.163,00) por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.916,42) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.371,42) por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
4.- La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.728, 70) por concepto de utilidades.
5.- La cantidad de DOCE SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.771,15) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.910,86) por concepto de salarios caídos.
7.- La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.798,50) por concepto de ticket de alimentación.
8.- La cantidad de ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.072,04) por concepto de beneficios contractuales.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.732,09). Y así se decide.
Asimismo dicha sentencia condenó a la parte demandada a pagar lo siguiente:
“(Omissis) Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la indexación como se estipula mas adelante, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. (omissis)”.
En consecuencia, realizada la experticia complementaria del fallo, a la cual la parte demandada formuló reclamo a la valoración presentada por la experta, y procediéndose en consecuencia de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de dos nuevos expertos a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado, esta Juzgadora previo el análisis de la experticia complementaria del fallo, considera necesario resaltar las observaciones reflejadas en el Informe de Experticia presentado, siendo las siguientes:
“….Omissis...El experto contable efectúo el cálculo de la corrección monetaria desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de Agosto de 2011, lo correcto de acuerdo a lo establecido en la Sentencia es desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir 02 de Junio de 2011, hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme, el día 28 de Julio de 2011….Omissis”.
En tal sentido, es claro que la experticia no fue realizada bajo los parámetros de la sentencia antes mencionada, siendo inaceptable la estimación por excesiva, y en base a ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, declara: Con lugar el recurso de reclamo efectuado por la representación de la parte demandada y procedente el informe de experticia complementaria del fallo efectuado por los expertos: Licenciados: Raiza Matute y José Cabeza. Y Así se decide.
Decidido lo anterior y cumplidos con han sido los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el monto definitivo a pagar por la condenada en sentencia “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.12.163,00) por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.916,42) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.371,42) por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
4.- La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.728, 70) por concepto de utilidades.
5.- La cantidad de DOCE SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.771,15) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.910,86) por concepto de salarios caídos.
7.- La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.798,50) por concepto de ticket de alimentación.
8.- La cantidad de ONCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.072,04) por concepto de beneficios contractuales.
9.- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.435,05).
10.- Por Corrección monetaria la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.289,55)
Por los señalamientos antes expuestos corresponde pagar a la demandada la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.456,69). Así se decide.
Así mismo en ejercicio de las facultades conferidas en la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a las demandadas al pago de los honorarios profesionales de los expertos intervinientes en el presente procedimiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) monto que será distribuido en forma equitativa entre los expertos involucrados. Así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
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