REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de diciembre de 2011
201° y 152

ASUNTO: DP11-L-2011-001300

PARTE ACTORA: KIRK JOHAN PEREZ GONZALEZ


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 23 de Agosto de 2011 se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial escrito de demanda por Calificación de Despido, constante de dos (2) folios interpuesto por el Ciudadano KIRK JOHAN PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 15.962.046, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.. una vez realizado el registro a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se reflejó el Número de Asunto y/o expediente DP11-L-2011-001300.
Realizada la distribución equitativa y aleatoria a través del Sistema Juris 2000 en fecha 16/09/2011, la misma correspondió a éste Juzgado su conocimiento y demás trámites procesales.
En fecha 20 de septiembre de 2011, éste Juzgado procede a darle mediante auto entrada y recibo al presente asunto. En esa misma fecha dictó auto de despacho saneador al libelo de la demanda en los términos fijados en el mismo y se libró la boleta respectiva.
En fecha 12 de diciembre de 2011 la parte actora, antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ASNELLY RUÍZ, inscritA en el Inpreabogado bajo el Número 127.704, consigna diligencia en los términos siguientes ( folio N°: 08):
“Omissis…Desisto del procedimiento, que por calificación de despido interpuse en contra de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., identificada en autos, solicito el cierre y archivo del presente expediente ….Omissis”.

Ahora bien, este juzgador antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Según el Dr Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684 , conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “ Abandono deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso “
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos la parte actora asistida de abogado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar sustanciando la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,