REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-001449
ACTA
PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO GALLARDO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.583.290
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 79.270
PARTE DEMANDADA: LA TERRAZA DE DON PEPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/05/1995, bajo el Número 59, Tomo 685-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALESSANDRA F. PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.186
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 02 de diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el Ciudadano: NICOLAS ANTONIO GALLARDO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.583.290, contra la sociedad mercantil, LA TERRAZA DE DON PEPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/05/1995, bajo el Número 59, Tomo 685-B, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solamente la parte demandada a través de su representante judicial abogada en ejercicio ALESSANDRA F. PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.186, sin embargo en virtud de la flexibilidad del proceso laboral en fase de mediación éste Juzgado procedió a esperar por espacio de diez (10) minutos a la parte actora, los cuales transcurridos los mismos no compareció la parte actora y su representante judicial. Seguidamente, éste Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



La representación de la parte demandada:



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La Secretaria,
Abg. Leonor Serrano