REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO : DP11-L-2011-001186

ACTA
ASISTENTES AL ACTO (COMPARECIENTES):



POR LA PARTE ACTORA: Abg. DELIA DEL CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.809
POR LA PARTE CO- DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A:
Abg. MILAGRO MENESES FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.373
POR LA PARTE CO-DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A.: Abg. LUIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.056
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-

En el día de hoy 05 de diciembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentara el Ciudadano: FREDDY JOSE GUARURO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.183.369, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A, comparecen a dicho acto la representación judicial de la parte actora, DELIA DEL CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.809 , y por la parte co-demandada comparecen la abogada MILAGRO MENESES FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.373, apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE HERMANOS ARIAS C.A., y el abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.056, en su condición de apoderado judicial de la co demandada CARTON DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de instrumentos poderes que consta en autos. Acto seguido, la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la representación de la parte demandante, abogado DELIA DEL CARMEN MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.809, solicita el derecho de palabra y concedido expuso: Por cuanto mi representada me ha manifestado que efectivamente renunció a su puesto de trabajo con las co demandada y que reconoce y acepta que le han sido pagadas sus acreencias laborales, y con las facultades que me fueron otorgadas por mi representado, procedo a desistir en este acto del presente procedimiento más no de la acción y en tal sentido solicito se homologue el mismo. Seguidamente los representantes judiciales de la parte co- demandada, abogados MILAGRO MENESES FLORES y LUIS AZUAJE, exponen: Por cuanto el desistimiento fue efectuado en fase de mediación es por lo en nombre de nuestras representadas convenimos en este acto en el mismo. Seguidamente la Ciudadana Juez, con vista a las exposiciones realizadas por las partes en este acto efectúa las siguientes consideraciones: Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


En el presente caso de autos la parte actora por intermedio de su apoderado judicial con facultades para desistir de acuerdo a instrumento poder que cursa a los autos, conforme al artículo 154 y 264 de Código de Procedimiento Civil, expresamente desiste del procedimiento en la fase de Mediación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar de la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de mediación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado, y no obstante existe el convenimiento y aceptación de la parte demanda al mismo, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.- Por todos los argumentos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo y se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase

La Jueza,

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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez


La Apoderada Judicial de la parte actora:




Los Apoderados Judiciales de las co-demandadas:




La Secretaria
Leonor Serrano