REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011)
199º y 150º

ASUNTO: DP11-R-2011-000364
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2011-001341

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR C.A. mediante el cual ejerce recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia recaída en la causa principal identificada con el Nro. DP11-L-2011-001341 de fecha 08 de noviembre del año 2011, dictada por este Juzgado con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.734 y una vez aperturado el cuaderno separado a objeto de la sustanciación y decisión del presente recurso, al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la declinatoria de competencia por carecer este Juzgado de funciones, el demandante aduce en su escrito lo siguiente:
“…Pido a este juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se sirva DECLINAR SU COMPETENCIA por carecer entre sus funciones y facultades de conocer actividades litigiosas (admitir y evacuar probanzas, valorar pruebas, ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, etc) remitiendo el presente recurso y todo el expediente principal a los Juzgados de Juicio del Trabajo para que conozcan y dicten sentencia como primera y única instancia creando el procedimiento a seguir …”

Al respecto, previamente se establece que la invalidación es una figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico y que lleva por fin anular un juicio preexistente, que conforme lo explanado por la parte recurrente, se produjo a su entender la violación del derecho a su defensa, lo cual debe garantizar y tutelar el Juez Laboral.
Ahora bien, aun cuando no está previsto en nuestra Ley Laboral Procesal tal recurso y en aras de la búsqueda de la verdad, este juzgado puede dejar sin recurso alguno a la parte que alega defecto en la notificación que le impidió conocer y hacerle frente al juicio, por cuanto es función del Juez mantener el equilibrio procesal, mantener el debido proceso y no lesionar ni permitir la lesión del derecho a la defensa a ninguna de las partes, realizando los actos procesales en la forma prevista en la Ley, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario de carácter excepcional en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337 y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia y tomando como norte los principios que orientan el nuevo proceso laboral, es por lo que le corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición más abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro proceso laboral.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o en el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal.
Como quiera que presente Recurso de Invalidación a sido propuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2011, folios 170 al 182 del expediente principal, la competencia deviene funcionalmente al Tribunal que haya dictado la decisión pretendida de invalidar.
Al respeto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció:
“…La invalidación considera esta Sala, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia. El presente razonamiento tiene su fundamento legal en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos contempla:
“Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia del 11 de febrero de 2000, en la cual declaró competente para conocer del recurso de invalidación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lesionó el derecho que tienen los accionantes de ser Juzgados por sus jueces naturales, al considerar competente para conocer del recurso de invalidación propuesto por los hoy accionantes, un Tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia objeto de la invalidación. (subrayado y negrita de este Juzgado)

Criterio que esta Juzgadora comparte y como quiera que el Legislador Procesal ha establecido que los Recursos de Invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó tal sentencia por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla, es por lo que este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de competencia anterior, se procederá por auto separado a pronunciase sobre la admisión del presente recurso y sobre la caución solicitada. Es todo.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-R-2011-000364
YB/cv