REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, catorce (14) de diciembre del año 2011

201° y 152°

ASUNTO: DH11-R-2011-000388
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2011-000647

PARTE ACTORA RECURRENTE: Sociedad de Comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogada DESNISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el INPREABOGADO N° 101.819.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Ciudadano FREDDY ALEJANDRO ALVAREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.264

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.184 en su condición de Procurador de los Trabajadores.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Visto el recurso de invalidación de sentencia presentado por la abogada en ejercicio DESNISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el INPREABOGADO N° 101.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. mediante el cual ejerce recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia recaída en la causa principal identificada con el Nro DP11-L-2011-000647 de fecha 27 de junio del año 2011, dictada por este Juzgado con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ALVAREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.264 en la cual solicita medida cautelar para suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2011 en el asunto DP11-L-2011-000647, con relación a lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.”
Ahora bien, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2008 (Caso sociedad mercantil TRANSPORTE EUROPA DE VENEZUELA, C.A. (TEUROVENCA) versus NÉSTOR ARMANDO FIGUEROA) estableció lo siguiente:
“…En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales se estén ventilando derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes…” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2008 Exp. 08-0137 (caso INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A.) en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. (…) Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación …”

Criterios que esta Juzgadora comparte, por lo que estima que la norma del Código de Procedimiento Civil transcrita ad inicio -artículo 333- establece ciertamente que la manera de interrumpir la ejecución de la sentencia en el presente recurso de invalidación es a través de la constitución de una caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse y de las señaladas taxativamente en el artículo 590 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2011 en el asunto DP11-L-2011-000647, solicitada por la parte recurrente Sociedad de Comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once. 201º° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
EL SECRETARIO,

CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

CARLOS VALERO


Exp. DH11-R-2011-000388
YB/cv