REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-L-2011-000677
RESOLUCION
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-000677
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUERE, GUSTAVO ANTONIO ADRIAN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PERALTA MORENO, JUAN JOSE AVILA, NERIO ANTONIO PEREZ, JOSE GREGORIO PERALES PRIETO, OSWALDO RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ, HUGO RAFAEL MERMEJO, HUMBERTO JOSE PABON HURTADO, JAIRO JESUS SILVA, JOSE GREGORIO CALANCHE QUINTANA, DONATO QUIÑONES, FAUSTINO DALIS LEZAMA, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEREDO, GRIMALDO MEJIAS, AEQUIMEDES JOSE SALAZAR HERRERA, RAIZA HELENA MENESES ZERPA y RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDGARDO COLMENARES, abogado en ejercicio 94.443.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HILADOS FLEXILON, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO QUINTERO, inpreabogado nro. 7.223
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre del año 2011, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por BENEFICIO LABORALES, tienen incoado los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUERE, GUSTAVO ANTONIO ADRIAN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PERALTA MORENO, JUAN JOSE AVILA, NERIO ANTONIO PEREZ, JOSE GREGORIO PERALES PRIETO, OSWALDO RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ, HUGO RAFAEL MERMEJO, HUMBERTO JOSE PABON HURTADO, JAIRO JESUS SILVA, JOSE GREGORIO CALANCHE QUINTANA, DONATO QUIÑONES, FAUSTINO DALIS LEZAMA, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEREDO, GRIMALDO MEJIAS, AEQUIMEDES JOSE SALAZAR HERRERA, RAIZA HELENA MENESES ZERPA y RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, plenamente identificado en autos y de este domicilio contra la Sociedad de Comercio HILADOS FLEXILON, S.A. Anunciada como fue la Audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos NERIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.124 y del ciudadano DONATO ENRIQUE QUIÑONES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.157.727, en su condición de parte actora en el presente expediente, quienes se hacen presente sin estar asistidos de abogados, y por la parte demandada Sociedad de Comercio HILADOS FLEXILON, S.A, hizo acto de presencia el ciudadano EDGAR RAMON MEJIAS VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.142 en su condición de Director de Recursos Humanos de la sociedad de comercio demandada, acompañado del abogado en ejercicio PEDRO QUINTERO, inpreabogado nro. 7.223, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 18 de noviembre del año 1981, número 107, tomo 11 de los libros llevados por ante esa Notaría, quién en lo adelante se denominará el DEMANDADO. En este acto la ciudadana jueza hace constar que no se presentaron por la parte actora los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GUERE, GUSTAVO ANTONIO ADRIAN RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PERALTA MORENO, JUAN JOSE AVILA, JOSE GREGORIO PERALES PRIETO, OSWALDO RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ, HUGO RAFAEL MERMEJO, HUMBERTO JOSE PABON HURTADO, JAIRO JESUS SILVA, JOSE GREGORIO CALANCHE QUINTANA, FAUSTINO DALIS LEZAMA, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEREDO, GRIMALDO MEJIAS, AEQUIMEDES JOSE SALAZAR HERRERA, RAIZA HELENA MENESES ZERPA y RAMON EDUARDO HERNANDEZ MORALES, plenamente identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 130 se declara desistido el procedimiento con respecto a ellos. Asimismo, Se deja constancia que los ciudadanos NERIO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.124 y el ciudadano DONATO ENRIQUE QUIÑONES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.157.727, se hicieron presentes al anuncio del acto, tal como lo hace constar el ciudadano alguacil encargado de anunciar el mismo, pero sin estar asistido de abogado alguno, razón por la cual este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Dispone articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las personas naturales pueden actuar por sí mismas ..”dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley…” dichas limitaciones se encuentran en el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual obliga a las personas que deben estar en juicio como actor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Bajo estas premisas el sentenciador encuentra que además el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Este derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (Sentencia 10-05-2001 N° 708 Sala Constitucional). Entre las garantías procesales, se comprende también la del derecho a la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una perdida o una merma de sus derechos. Así las cosas, este Juzgado considera a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de los actores hoy presentes DIFERIR DE OFICIO el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día TRES (03) de FEBRERO de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se exhorta a la parte actora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia PRELIMINAR debe estar debidamente asistido por profesional del derecho, pues en caso contrario, este Tribunal se verá obligado a declarar las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:56 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Es todo.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000677
YB/cv
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