REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001000

RESOLUCION

PARTE ACTORA: Ciudadana NELLYS COROMOTO ARAY MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.498.593.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogadas ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, inpreabogado nro. 85.688 y YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inpreabogado Nro. 78.384.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORRUGADORA SURAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inpreabogado Nro. 31.360.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2011 siendo las 11:20 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inpreabogado nro. 78.384, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 13 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nro. 23, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que riela inserto del folio 09 al folio 11 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Sociedad de Comercio CORRUGADORA SURAMERICANA C.A. comparece el abogado en ejercicio NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inpreabogado Nro. 31.360, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, de fecha 10 de julio del año 2007, anotado bajo el Nro. 65, tomo 131, que se encuentra consignado de los folios 45 al folio 47 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de adelantar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dieciocho (18) de enero del año 2012, a las 11:00 a.m. a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 31 de julio del año 1980, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de ayudante especial de producción hasta el día 22 de diciembre del año 2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Alega que a mediados del año 2005 comenzó a padecer fuertes dolores con cuadro intenso, padecimiento en el área lumbar, así como en ambas manos, por lo que se diagnosticó SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, DISCOPATIA CON PROMINENCIA L1-L2, L3-L4 Y SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR agravada, así como DISECTOMIA ARTRODESIS CERVICAL, siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en fecha 04 de enero del año 2011 como una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, daño emergente, lucro cesante, gastos médicos y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 07600602, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100003250, de fecha 13-12-2011 a nombre de NELLY COROMOTO ARAY MONRROY. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por ultimo solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.

El SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2011-001000
YB/cv.-