REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001755
PARTE ACTORA: JOAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.965 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA)
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.965 y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA). Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre del año 2011 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 13 de diciembre del año 2011 consigna subsanación del libelo de demanda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 22 de noviembre del año 2011, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

UNICO: Numeral 2: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.-
Al respecto, en el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya indicado los representantes legales estatutarios o judiciales, por lo que debe indicar con exactitud la identificación de quién ejerza la personería jurídica de la sociedad de comercio demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.”

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 13 de diciembre del año 2011, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión o ambigüedad en los conceptos demandados, por cuanto señala al folio veinte (20) que reclama la sanción pecuniaria prevista en el numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 153.316,80) y contrariamente en el Capítulo V (PETITORIO) reclama por el mismo concepto la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 51.486,90), así como también se verifica que demanda el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (bs. 100.000,oo), señalando como un total de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 69.876,23) tal como se verifica al vuelto del folio 21, por lo que se delata que existe una confusión o contradicción de lo que pretende demandar la parte actora.
Asimismo, existe una evidente contradicción e imprecisión en cuanto a la sociedad de comercio demandada, su representante legal y la dirección aportada de la misma, por cuanto se constata al folio veintiuno (vuelto) que el libelista solicita que la notificación de la empresa “DISTRIBUIDORA DE CARNES MINELLI C.A se realice en la persona de DOMINGO CAMPANELLI y en la siguiente dirección: Av. San Juan, Centro Comercial Paseo Fayad, Piso 2, Oficina 203, Cagua Estado Aragua, que en el escrito libelar inicial coloca como domicilio procesal de la parte actora, lo que crea total incertidumbre, siendo imposible su tramitación al ser indiscutiblemente contradictoria con la sociedad de comercio demandada al escrito libelar inicial, su representante legal (objeto del despacho saneador) y la ubicación de la empresa, lo que conlleva que de ordenarse su corrección implicaría la necesidad de plantearla de nuevo y siendo ésta una causal del inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.965 y de este domicilio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la Sociedad de Comercio INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A (INICA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la
LA JUEZA,

YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO,

CARLOS VALERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:05.p.m

EL SECRETARIO,

CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-001755
YB/CV