REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de diciembre del año 2011
201° y 152°

RESOLUCION

Exp. DP11-L-2011-001933

PARTE ACTORA: TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.684.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARTA TANYA BECKER, inscrita en el impreabogado bajo el N° 40.496.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, inscrita bajo el inpre N° 63.114.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año 2011, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano TONY ROBERTO CASTELLANOS PONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.684.075, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTA TANYA BECKER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.496 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA) comparece la abogada en ejercicio HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, inscrita bajo el inpre N° 63.114, en su condición de apodera judicial, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 22 de setiembre del año 2011, anotado bajo el Nro. 09, tomo 269, que se encuentra consignado de los folios 13 al folio 15 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 06 de abril del año 2011, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de vigilante privado hasta el día 29 de abril del año 2011, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. Alega que en fecha 14 de abril del año 2011, cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa INTERCABLE, para relevar a su compañero de trabajo, se resbaló bajando las escaleras de la parte alta y se cayó, sufriendo traumatismo en la rodilla izquierda, lo que ameritó una discapacidad parcial y permanente, tal como consta de certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en fecha 18 de octubre del año 2011. Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo ocurrido al trabajador y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad laborales y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 13608555, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0157-53-0100000967, de fecha 15-12-2011 a nombre de CASTELLANOS PONCIO TONY ROBERTO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.,) del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.


El SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2011-001933
YB/cv.-