REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de diciembre del año 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001006

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAUREN SOLANGEL GORRIN, inpreabogado Nro. 114.052.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio AIRBAGS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
NARRATIVA
En fecha 29 de junio del año 2011, el ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAUREN SOLANGEL GORRIN, inpreabogado Nro. 114.052, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio “N Y & CO” (NEW YORK COMPANI C.A), perteneciente a la sociedad mercantil AIRBAGS C.A, siendo subsanada –previo despacho saneador ordenado por este juzgado- en fecha 26 de julio del año 2011. Seguidamente es admitida por este Juzgado en fecha 29 de julio del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 66.098,50) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre del año 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832, parte actora en el presente expediente, acompañado de su apoderada judicial MAUREN SOLANGEL GORRIN, inpreabogado Nro. 114.052, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil AIRBAGS C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 en la cual se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832 y la Empresa Mercantil AIRBAGS C.A.
2. Que se desempeñó como depositario en la tienda de carteras, zapatos y accesorios, denominada “N Y & CO” (NEW YORK COMPANI C.A), perteneciente a la sociedad mercantil AIRBAGS C.A
3. Que dicha relación laboral se inicio el 08 de octubre del año 2007 hasta el 26 de mayo del año 2008, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
4. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 06 de enero del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor y la negativa de su patrono a reengancharlo persistiendo en el despido; y así se decide.
5. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 799,22 y salario diario básico la cantidad de Bs. 26,64.
6. Que la prestación de servicios tuvo una duración de siete (07) meses y dieciocho (18) días.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 66.098,50) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional, utilidades no canceladas y fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado y por la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
Antes de proceder a establecer los montos de los conceptos que procedan en el caso de autos, se hace necesario aclarar la siguiente situación:
El actor en su libelo de la demanda estableció que efectivamente la prestación de servicios fue por 7 meses y 18 días, sin embargo aduce que debía adicionarse todo el tiempo transcurrido desde el ilegal e injustificado despido hasta el momento de la presentación del presente escrito, por lo que su antigüedad -a su decir- debía corresponder a tres (03) años, 9 meses y 12 días.
Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso CÁNDIDO GABRIEL ÁLVAREZ NAVARRO contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:
“…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…”…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia más reciente de la misma Sala, de fecha 12 de mayo del año 2010 (caso JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) se dejó sentado lo siguiente:
“… Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve…”(negrita y subrayado de este Juzgado)
Criterios que esta Juzgadora acoge, por lo que considera que los conceptos demandados deben ser calculados y condenados por este Juzgado por el tiempo que se estableció la prestación efectiva del servicio, es decir por 7 meses y 18 días y en base al último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la cantidad de 799,22 mensual. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, pasa esta Jugadora a establecer los conceptos que proceden en la presente causa:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 08 de octubre del año 2007 hasta el 26 de mayo del año 2008 (7 meses y 18 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sería:
45 días para el período 2007-2008 (7 meses) a razón de salario integral de Bs. 28,27 le corresponde la cantidad de Bs. 1.272,15

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto la prestación efectiva de servicios fue por 7 meses y 18 días, tal como se estableció precedentemente.

3) Con relación a las vacaciones y bono vacacional 2007-2008, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas (2007-2008) correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 8,75 días, (fracción 7 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 4,08 días (fracción 7 meses), conceptos calculados a razón del último salario devengado de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (bs. 26,64).
Seria:
Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones
2007-2008 Bs. 26,64 8,75 días Bs. 233,10
2007-2008 Bs. 26,64 4,08 días Bs. 108,69
Total por concepto de vacaciones y bono vacacional : Bs. 341,79

4) Respecto a las utilidades correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto la prestación efectiva de servicios fue por 7 meses y 18 días, tal como se estableció precedentemente.

5) En cuanto a las utilidades fraccionadas período 2007-2008 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 8,75 días, (fracción 7 meses) a razón del último salario devengado de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (bs. 26,64).
Sería:
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2007-2008
(fracción 7 meses) Bs. 26,64 8,75 días Bs. 233,10

4) En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sería:
Indemnización sustitutiva de antigüedad
30 días a razón de salario de 28,27 le corresponde la cantidad de Bs. 848,10
Indemnización sustitutiva de preaviso
30 días a razón de salario de 28,27 le corresponde la cantidad de Bs. 848,10
Salarios caídos
Antes de entrar a pronunciarse sobre el concepto de salaros caídos, observa esta Juzgadora haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que la providencia Administrativa dictada en fecha 06 de enero del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, se dictó en contra de sociedad de comercio “NY & CO (NEW YORK AND COMPANY) y la presente demanda se interpuso contra la Sociedad de Comercio AIRBAGS C.A.
Al respeto, observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar alega que se desempeñó como depositario en la tienda de carteras, zapatos y accesorios, denominada “N Y & CO” (NEW YORK COMPANI C.A), perteneciente a la sociedad mercantil AIRBAGS C.A. Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo, que al acto de contestación en sede administrativa acudió la representación de la empresa AIRBAGS C.A. quién consigna el registro de comercio, así como se evidencia que el escrito de pruebas fue consignado por la misma sociedad de comercio AIRBAGS C.A, asumiendo esta última su condición de accionada u obligada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy en sede administrativa.
Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los salarios caídos:
Respecto a los salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (26 de mayo del año 2008) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo (folio 69) es decir hasta el 20 de enero del año 2010) a razón de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (bs. 28,27). Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, el despido se produjo en fecha 26 de mayo de 2008 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 27 de mayo de 2008, el accionante se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, en esta misma fecha se admite y se libra la correspondiente notificación, siendo practicada en fecha 09 de septiembre de 2008, es decir la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes durante los meses de junio, julio y agosto de 2008. En fecha 03 de diciembre del año 2008, tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa, es decir la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes durante los meses de octubre y noviembre de 2008. En fecha 25 de junio del año 2009 mediante Auto se deja constancia que desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 la Inspectoría del Trabajo no prestó servicios al público. En fecha 06 de enero de 2010, se dicta la providencia administrativa, emitiéndose en ese mismo acto las notificaciones pertinentes. Ahora bien en fecha 20 de enero de 2010, se traslada el funcionario de la Inspectoría, negándose el Patrono a reenganchar al trabajador, fecha en cual se toma como persistencia del despido efectuado y conforme a los parámetros establecidos previamente es hasta esta fecha que se computarán los salarios caídos, en consecuencia le corresponde al actor los siguientes salarios caídos:
Fecha Salario Días Total
26/05/2008 28,27 0 -
Jun -08 28,27 0 -
Jul-08 28,27 0 -
Agost-08 28,27 0 -
Sep.-08 28,27 30 848,10
Oct.-08 28,27 0 -
Nov. 08 28,27 0 -
Dic. 08 28,27 30 848,10
Ene. 09 28,27 30 848,10
Feb- 09 28,27 28 791,56
Mar -09 28,27 30 848,10
Abril- 09 28,27 30 848,10
May. 09 28,27 30 848,10
Jun-09 28,27 0 -
Jul-09 28,27 30 848,10
Agos- 09 28,27 30 848,10
Sep- 09 28,27 30 848,10
Oct-09 28,27 30 848,10
Nov-09 28,27 30 848,10
Dic-09 28,27 30 848,10
Enero-10 28,27 30 848,10
Total 11.816,86

Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 11.816,86

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 15.360,10 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:


RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.272,15
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 233,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 108,69
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 233,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD 848,10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 848,10
SALARIOS CAIDOS 11.816,86
MONTO TOTAL CONDENADO Bs. 15.360,10


Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de mayo del año 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832 contra la Empresa Mercantil AIRBAGS C.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano ALEXANDER JESÚS MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.029.832 la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 15.360, 10) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenaría en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.


En la misma fecha de hoy siendo las 10:50 AM, se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VAELERO.


Exp. DP11-L-2011-001006
YB/cv