REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de diciembre del año 2011
201° y 152°
RESOLUCION
Asunto: DP11-L-2011-001909
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXYS JOSE SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.239.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.042.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo las 02:45 pm, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano ALEXYS JOSE SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.239.111, debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.042.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente que se encuentra consignado de los folios 10 al folio 11 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina LA EMPRESA. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que prestó para la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), desde el 31 de Agosto de 1994, con el cargo de Instrumentista de Planta y devengando como último un salario básico diario de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24,39) y un salario promedio de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.26,07). Asimismo alegó, que en fecha 14 de Marzo de 2005, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual y por considerar que estaba investido de fuero sindical, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 28 de Julio de 2005, de cuya Providencia Administrativa solicitó su nulidad, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, según sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011. En virtud de lo anterior, demandó a LA EMPRESA los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS 31,50 768,38
UTILIDADES FRACCIONADAS 20 487,86
DIAS TRABAJADOS 14-03-05 1 24,39
INDEMIN SUST PREAVISO 90 3.567,66
INDEMIN POR DESP. INJUST 150 5.946,10
PREST DE ANTIG DEP AL 30-06-2004 10.121,09
PREST DE ANTIG DEP JUL 04 FEB 05 40 1.350,64
INTERESES PRETS ANTIGÜEDAD AL 14-03-2005 382,66
DIFERENCIA PREST. ANTIGUEDAD 20 724,31
DIAS ADICIONALES ART. 108 14 456,82
TOTAL ASIGNACIONES 23.829,91
De igual forma demandó el pago de los intereses y la indexación monetaria de los conceptos demandados lo cual solicitó sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 75.000,00
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) LA EMPRESA alega que los salarios señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda no son los correctos, por lo cual los cálculos de los conceptos demandados no son correctos.
b) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario integral diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos;
c) LA EMPRESA alega que no es procedente el reclamo formulado por EL DEMANDANTE, ya que la acción para el cobro de sus prestaciones sociales está prescrita, ya que transcurrió el lapso de un año (1) desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha sin haber realizado EL DEMANDANTE algún acto valido para interrumpirla.
d) LA EMPRESA alega que no está obligada a pagar los supuestos y negados intereses de mora ni la indexación monetaria demandada, ya que no es la responsable del hecho que EL DEMANDANTE no haya retirado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en su debida oportunidad.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, y sin aceptar ni convalidar los hechos ni el derecho alegado por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, así como ratificar en la prescripción de la acción para demandar las prestaciones sociales derivada de la extinta relación laboral, y a los solos efectos de poner fin al presente asunto, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la cantidad de Bs.60.000,00, mediante cheque Número: 05577073, girado a nombre de ALEXYS JOSE SALAZAR HURTADO, contra el Banco Provincial, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDADA le pudiera adeudar por los conceptos señalados, se entienden y expresamente así lo acepta EL DEMANDANTE que queda incluida en la el monto de este acuerdo. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2011-001909; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que el acuerdo de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrad el acto a las tres de la tarde (3:00 p.m) del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-001909
YB/cv
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