REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001835

PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS AURELIO COVA BRITO, JUAN CARLOS ACOSTA MACHADO, LUIS EDUARDO SOSA SUAREZ, MAIKER JOSMEL RIVERO MARTINEZ, SANDY JOSE RUIZ MORANTE, MIGUEL ANGEL TOVAR HERNANDEZ, JEAN CARLOS RUZA ROJAS, titular de la cédula de identidad No.6.130.222, 12.122.854, 8.580.871,20.771.048, 15.734.324, 4.577.047 y 13.520.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.708.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 6.522.348.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFONSO RONDON, INPREABOGADO bajo el No.11134.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 1 de diciembre de 2011, por el abogado RAFAEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS AURELIO COVA BRITO, JUAN CARLOS ACOSTA MACHADO, LUIS EDUARDO SOSA SUAREZ, MAIKER JOSMEL RIVERO MARTINEZ, SANDY JOSE RUIZ MORANTE, MIGUEL ANGEL TOVAR HERNANDEZ, JEAN CARLOS RUZA ROJAS en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.6.130.222, 12.122.854, 8.580.871,20.771.048, 15.734.324, 4.577.047 y 13.520.595 contra la persona natural ciudadano WILFREDO MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 6.522.348, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado.

Ahora, bien, en fecha 2 de diciembre de 2011, el abogado RAFAEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS AURELIO COVA BRITO, JUAN CARLOS ACOSTA MACHADO, LUIS EDUARDO SOSA SUAREZ, MAIKER JOSMEL RIVERO MARTINEZ, SANDY JOSE RUIZ MORANTE, MIGUEL ANGEL TOVAR HERNANDEZ, JEAN CARLOS RUZA ROJAS en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.V-6.130.222,V-12.122.854,V-8.580.871,V-20.771.048,V-15.734.324,V-4.577.047 y V-13.520.595, parte actora por una parte y por la parte demandada el ciudadano WILFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.522.348, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON, INPREABOGADO bajo el No.11134, presentaron conjuntamente por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, acuerdo transaccional, constante de cuatro folios, donde la parte demandada entrego al apoderado judicial actor cheque signado con el No.40004245 por la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.80.458,20), contra el Banco de Venezuela a nombre del apoderado judicial, cuya copia consta en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la transacción.

Este juzgado en fecha 6 de diciembre de 2011, le dio entrada para su revisión, y procedió a su admisión a los fines de revisar si la referida transacción cumple con los requisitos de ley, a tal efecto efectúa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, señala, en su artículo 3, que “la irrenunciabilidad, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Observa esta rectora, que en el presente asunto, las partes especificaron que el contrato de trabajo había terminado y relacionaron todos y cada uno de los derechos comprendidos en ella.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (subrayado y negrillas del tribunal)

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10° de su Reglamento.
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, se cumplieron la normativa legal antes señalada, lo cual significa que los derechos del trabajador, están garantizados y necesariamente el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, deberá constatar la adecuación de los límites de la transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo. En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora el cumplimiento de las exigencias señaladas, teniéndose como válido el contrato celebrado, y por ende, le imparte la homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.