REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: DP11-L-2011-001848

PARTE ACTORA: MARITZA AMALOA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.455
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, Inpreabogado Nº 85.688.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL BODEGÓN DE SEVILLA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YAMELIS PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE.

Hoy, dieciséis de Diciembre de 2011, siendo las dos de la tarde (1:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, la ciudadana MARITZA AMALOA GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.455, asistida por su abogado, ANA DE LA CRUZ RANGEL DELGADO, antes identificada, Inpreabogado Nº 85.688, y por la parte demandada “TASCA RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL BODEGÓN DE SEVILLA, C.A.”, su Apoderada Judicial YAMELIS PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384, carácter este acreditado en autos, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 07 de Mayo de 2009, como personal de MANTENIMIENTO, hasta el día 05 de Diciembre de 2011 cuando presentó su renuncia voluntaria por ante este Juzgado mediante la presentación de la presente acción por lo que laboró efectivamente para la empresa por espacio de 2 meses y devengando en el último mes efectivo de labores como último salario normal diario Bs.40.80, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs.55.37 que incluye las alícuotas de utilidades y el bono vacacional correspondiente, todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que por los motivos y fundamentos señalados solicita se le pague las indemnizaciones consecuentes del Accidente de Trabajo causado el 28 de Junio de 2009; sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa por ello sus derechos para todos los efectos legales, conforme al artículo 101 de la LOPCYMAT.
3. En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como MANTENIMIENTO ocupó, tenía la de realizar labores de mantenimiento en todas las áreas de la empresa, utilizando herramientas simples así como cualquier otro desempeño que se encontrase en el área de la cocina e instalaciones de la empresa.
4. Que específicamente el 28 de Junio de 2009, cuando se disponía a ejecutar sus actividades de Mantenimiento y a petición de sus compañeros de trabajo, se dispuso a preparar desayuno, y procedió a encender la cocina por la parte del piloto de gas, no percatándose del escape y cuando introdujo el fuego para encenderla, se produjo una explosión. Al sentir la explosión y el calor del mismo, se cayó y fue socorrida por sus compañeros de trabajo, llamando a Sermédica, por ser un servicio de atención inmediata para las emergencias dentro del área de trabajo que tiene suscrito la empresa para sus trabajadores; debido al fuerte dolor y ardor que sentía debido al resplandor de la explosión de la que fue objeto. Atendida por el medico emergente, la remitió a un centro asistencial, ordenándole reposo médico a partir de esa misma fecha. A los días presentó una fuerte congestión y acudió al médico, quien le diagnosticó una Enfermedad Cerebro-vascular Hemorrágica Isquémica, remitiéndola el Especialista Neurólogo para evaluación específica.
5. Que evaluada como fue, desde su diagnóstico se ha mantenido de reposo médico hasta la fecha en que antepuso la presente pretensión.
6. Que por tanto, tratándose de ACCIDENTE LABORAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.
7. Que reconoce que la Empresa voluntariamente ha cancelado hasta la fecha el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de su egreso el 02 de Diciembre de 2011, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada legalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta Diciembre de 2011 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en la Contabilidad de la misma, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.
8. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL considera las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 360 días al salario integral señalado en Bs.55.37 y que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización le da un total pretendido de Bs.19.933.20; la cantidad de Bs.5.000,00 por estimación del Lucro Cesante, la cantidad de Bs.5.000,00 por estimación del Daño Emergente y, la cantidad de Bs.5.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, todo lo cual arrojaría en una demanda eventual y que exige en el presente en forma acumulativa, al pago de sus prestaciones sociales para un total de Bs.35.470.20 por el Accidente Laboral.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de una supuesta enfermedad derivada de un accidente de trabajo y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesto accidente laboral con secuelas de una enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.
2. Por cuanto no existe prueba alguna de que la Enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión al accidente causado con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por Accidente Laboral con Enfermedad Ocupacional, considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por la actora.
3. Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó evaluaciones médicas pre-ingreso, pre y post-vacacionales y periódicas así como el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo que el demandante estuvo de reposo laboral por más de 24 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, dicho tiempo de exposición real fue aún menor, ni las labores realizadas por ésta capaces de originar la patología que sufre la actora, concluyendo dicho Servicio Médico a quien corresponde legalmente conforme a la Norma Técnica No. 2 de INPSASEL que el origen del accidente diagnosticada a la demandante, señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aun preexistiendo una Parálisis Facial Derecha de origen Central que apunta a dicho origen congénito y no causada o agravada por el trabajo.
4. Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde junio del año 2009 hasta su fecha de egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.
5. Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que el accidente laboral con consecuencia de enfermedad de la demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 ejusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2011 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. arrojando así menos número de días por tales conceptos y por tanto montos menores.
6. Por cuanto las Indemnizaciones por supuesto Accidente con secuencia de Enfermedad Ocupacional están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su Accidente Laboral con enfermedad evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación aunado al hecho mismo de que la demandante ha manifestado que no desea someterse al tratamiento indicado encontrándose en terapia que han arrojado mejoría.
7. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala la demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aun siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.
8. Por cuanto el Daño Moral por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.
9. Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesto Accidente Laboral y enfermedad resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado la demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa.
10. A tal fin, la empresa presenta en este acto a la demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios por un monto total acreditado de Bs.30.000.00 sin descontar lo pagado de más como antes se señaló por vía de conciliación y para alcanzar este arreglo y así causada hasta Diciembre de 2.011, no correspondiendo ningún otro concepto en cuanto a Liquidación, considerando que el tiempo real de servicios efectivos no generaron de algún modo antigüedad aun cuando la empresa los asumió en su totalidad pagando todos los conceptos derivados de la relación laboral no existente. Otra lo genera el origen del accidente laboral con la Enfermedad, pues de considerarse ocupacional obviamente serían procedentes los cálculos y montos pretendidos en el libelo.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las posibles y eventuales indemnizaciones por ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00), el cual será pagado en este acto mediante dos (2) cheques, siendo el primero, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.25.865.29), identificado con el Nº70001983, de fecha 14 de Diciembre de 2011, contra la Cuenta Corriente Nº 01710014966000069681, que mantiene la empresa en Banco Activo; y el segundo, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.134.71), identificado con el Nº24616162, de fecha 14 de Diciembre de 2011; contra la Cuenta Corriente Nº 01910095222595000038, que mantiene la empresa en Banco Nacional de Crédito y a nombre de la demandante MARITZA GARCÍA MARTÍNEZ, quien los recibe a su entera y cabal satisfacción, dejándose copia de ambos Cheques en este Expediente a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme a los Cheques antes identificados. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs.30.000,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Accidente Laboral con Enfermedad conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen de la Enfermedad, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aun reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la enfermedad, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta Diciembre de 2011 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Accidente Laboral con Enfermedad a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta a la demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Accidente Laboral con Enfermedad. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los Honorarios Profesionales del Abogado contratado por la demandante para representarlo en este Juicio, aquí actuante el cual será pagado con posterioridad al presente acto transaccional por separado. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.