REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2009-000951
En el día de hoy, oportunidad en que corresponde el pronunciamiento de este Despacho respecto a la solicitud de REPOSOCIÓN DE LA CAUSA emitida por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.120.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240, actuando en su carácter de Director de Asesoría Jurídica del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
RESPECTO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN AL ESTADO DE CITACIÓN:
Alega el solicitante que mal podrían ser validas las notificaciones realizadas en este procedimiento desde su origen (Inspectoria del Trabajo), al haberse omitido la debida citación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, solicitando en consecuencia se declare NULA la notificación realizada a SENCAMER en el procedimiento tramitado por ante la instancia administrativa.
Ante esa solicitud resulta forzoso para este tribunal declarar su improcedencia toda vez que que no es esta la instancia competente para conocer del recurso de nulidad contra providencias administrativas emitidas por las inspectorias del trabajo y no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, cuando éstas se fundamentan en procedimientos administrativos previos, verificar si las providencias administrativas han sido enervadas a través de recursos de nulidad o no. ASI SE DECIDE.
RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO Y OTROS ALEGATOS:
Alega el antes identificado profesional del derecho, que entre su representada y la ciudadana Calogera Campisi, plenamente identificada en autos, existió una relación de trabajo a tiempo determinado y que en tal razón no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Por otro lado alega que existen serias dudas sobre el alegado daño moral y la responsabilidad que pudiera tener SENCAMER en el estado de salud del hijo de la demanda.
Todo ello constituyen defensas de fondo que no corresponden a esta instancia ser analizadas, por cuanto deben ser esgrimidas en la fase de juicio una vez agotada la fase de mediación que se llevará a cabo por ante este Tribunal, en el que, efectivamente se ventilaran en forma verbal y privada entre las partes, sus abogados y la Jueza, como hechos controvertidos, en procura de llegar a un acuerdo a través de los mecanismos de autocomposición procesal, pero no mediante una contestación al fondo de la demanda ni del despliegue del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.
RESPECTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN SOLICITADA:
El abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, antes identificado, solicita al Despacho se sirva exigir a la demandante que exhiba la partida de nacimiento de su hijo y los reportes médicos en para verificar el momento aproximado de la concepción y cuantas semanas de gestación tenía al momento de su nacimiento.
Es necesario traer a colación el contenido de la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
En tal razón, debemos entender que en la celebración de esa audiencia preliminar inicial es cuando las partes promoverán las pruebas que a bien tengan, y no las que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución les solicite y menos aún a instancia de la otra parte. En todo caso, la norma contenida en el artículo 156 de la misma ley adjetiva laboral, la cual se cita a continuación:
“El juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.
Es una facultad que se le otorga al Juez de Juicio y no al Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, son dos fases diferentes que se cumplen en la primera instancia del proceso con facultades diferentes y limitaciones legales. El incumplimiento de estas implicaría el subvertir el debido proceso, generar un desorden procesal y creando inseguridad jurídica a las partes.
En tal razón y de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente lo solicitado por el abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.120.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240, actuando en su carácter de Director de Asesoría Jurídica del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER). ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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