REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: DP11-L-2011-001687

ACTA

PARTE ACTORA: LUIS RAMON CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.742.022.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA HERNANDEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.353.870, inscrito en el Inpreabogada bajo el Nro. 132.099.
PARTE DEMANDADA: VENTUARI METAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.910.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m oportunidad en que comparecen las partes y solicitan se celebré en forma anticipada la audiencia preliminar fijada en el presente procedimiento, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RAMON CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.742.022 y su abogada asistente ANDREINA HERNANDEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.353.870, inscrito en el Inpreabogada bajo el Nro. 132.099 por una parte quien en lo delante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra la parte la demanda VENTUARI METAL C.A. a través de su apoderado judicial JESÚS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.910.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190 quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: Nosotros: LUIS RAMON CASTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.374 y de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio ANDREÍNA DE LA COROMOTO HERNANDEZ ARRÁEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.099, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.353.870 y de este domicilio, en de demandante, identificado plenamente en autos del expediente, y quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra La Sociedad Mercantil VENTURI METAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 07, tomo: 12–A, en fecha 24 de Marzo de 1998, representada por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder consta en autos del expediente, en condición de demandado, y quien a los mismos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDADO, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción, celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con el artículo 3ero. Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La demanda a la que se refiere este escrito de transacción, se introdujo en fecha siete de (07) de Noviembre del 2.011 incoada por el demandante LUIS RAMON CASTILLO FONSECA, por indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y demás derechos laborales, cuyo número de asunto fue asignado DP11-L- 2011-001687, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que laboró para la empresa demandada en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998;desde el 03 de Septiembre del año 2.001 hasta el 23 de Octubre del año 2.011; Que en fecha 23 de Octubre del año 2.011 renunció voluntariamente al trabajo; Que el demandante trabajó como Ayudante de Hornero; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 73,39; Que la empresa demandada se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones, tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima (esquirlas de Aluminio) y sal, mediante el procedimiento de paleado teniendo que llenar el horno de fundición con esquirlas de aluminio y sal en las proporciones técnicas indicadas y para ello, eran transportadas con palas desde el lugar de la ruma que generalmente estaba cerca del horno hasta la boca o entrada del horno, para el transporte utilizaba la pala, necesariamente accionada con los dos brazos mediante movimiento balanceado repetitivo desde la ruma hasta la boca del horno; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa demandada en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que le fue expedida la certificación de fecha 12 de Mayo del 2.011, hecha por la Dra. Gilmar E. Rolo R, Médico Ocupacional del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en el que expresa que el movimiento repetido balanceado de los dos brazos del demandante, originó una enfermedad ocupacional en su Hombro Derecho denominada: Desgarro del Tendón supra espinoso (COD. CIE10-M75), 2.- pinzamiento sub. Acromial del tendón del manguito rotador (COD.CIE10-M75.1); Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Médico Santa Cruz de Aragua, Centro de Diagnostico de Atención Integral, en Santa Cruz de Aragua, Seguro Social de la Ovallera, Centro Médico Cagua y Hospital Central de Maracay, siendo que dicha enfermedad es ocasionada por el trabajo ejecutado en la empresa Ventuari Metal C.A; Que la enfermedad ocupacional descrita Desgarro del Tendón supra espinoso (COD. CIE10-M75), pinzamiento sub. Acromial del tendón del manguito rotador (COD.CIE10-M75.1), produciendo al demandante, como consecuencias probables de la lesión, inmovilidad de una de las extremidades superiores (Hombro Derecho). Que la indemnización es la equivalente al promedio del indicado en Artículo 130, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promedio que deviene mediante la suma de los dos extremos, inferior 1 año, superior 4 años lo que suman 5 años dividido entre 2, arroja el promedio de Dos Años y Medio ( 30 meses) de salario, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.201,70), la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.051,00) que debe indemnizarle la empresa demandada; por concepto de daño moral, la cantidad que el Tribunal determine, y pidió que no sea determinado en un monto inferior a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); más los costos y costas procesales generadas por el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora, para ser determinadas por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO. Que el demandante LUIS RAMON CASTILLO FONSECA laboró para la empresa desde el 03 de Septiembre del año 2.001 hasta el 23 de Octubre del año 2.011; Que en fecha 23 de Octubre del año 2.011 renunció voluntariamente al trabajo; Que el demandante trabajó como Ayudante de Hornero en la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo: 12-A, en fecha 24 de Marzo de 1.998; Que devengó un último salario diario por la cantidad de Bs. 73,39; Que la empresa se dedica a la transformación del aluminio en briquetas, por lo que en el ejercicio de sus funciones, tenía que cargar los hornos de fundición con la materia prima (esquirlas de Aluminio) y sal, mediante el procedimiento de paleado teniendo que llenar el horno de fundición con esquirlas de aluminio y sal en las proporciones técnicas indicadas y para ello, eran transportadas con palas desde el lugar de la ruma que generalmente estaba cerca del horno hasta la boca o entrada del horno, para el transporte utilizaba la pala, necesariamente accionada con los dos brazos mediante movimiento balanceado repetitivo desde la ruma hasta la boca del horno; Que el demandante estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la empresa en el Instituto Venezolano del Seguro Social y recibió de la empresa Ventuari Metal C.A. en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; Que reconocemos la certificación de fecha 12 de Mayo del 2.011, hecha por la Dra. Gilmar E. Rolo R, Médico Ocupacional del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en el que expresa que el movimiento repetido balanceado de los dos brazos del demandante, originó una enfermedad ocupacional en su Hombro Derecho denominada: Desgarro del Tendón supra espinoso (COD. CIE10-M75), 2.- pinzamiento sub. Acromial del tendón del manguito rotador (COD.CIE10-M75.1); Que el demandante, durante el transcurso de su enfermedad ocupacional, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Centro Médico Santa Cruz de Aragua, Centro de Diagnostico de Atención Integral, en Santa Cruz de Aragua, Seguro Social de la Ovallera, Centro Médico Cagua y Hospital Central de Maracay, siendo que dicha enfermedad es ocasionada por el trabajo ejecutado en la empresa Ventuari Metal C.A; Que la enfermedad ocupacional descrita Desgarro del Tendón supra espinoso (COD. CIE10-M75), pinzamiento sub. Acromial del tendón del manguito rotador (COD.CIE10-M75.1), produciendo al demandante, como consecuencias probables de la lesión, inmovilidad de una de mis extremidades superiores (Hombro Derecho). TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, atendiendo al pedimento hecho por EL DEMANDADO de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y su terminación, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado con la enfermedad ocupacional que se ventiló en el presente procedimiento, mientras mantenía la relación laboral entre las partes y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.000,00), para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país y en esta misma fecha, mediante cheque signado con el número: 02027957, emitido en fecha 12 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden CASTILLO LUIS el cual será entregado en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. El monto total a cancelar, expresado en la presente transacción esta compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por EL DEMANDADO, contenidos en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito. CUARTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANDO: EL DEMANDADO conviene y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa esta transacción, y el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE y que se derive de la enfermedad ocupacional indicada, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.000,00), en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 02027957, emitido en fecha 12 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de CASTILLO LUIS el cual entrego conforme en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. QUINTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: Acepto conforme recibir la suma total y única de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.000,00), en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 02027957, emitido en fecha 12 de Diciembre, contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0203-78-0007149247 perteneciente a Ventuari Metal C.A, librado a la orden de CASTILLO LUIS, cuyo cheque es recibido, en la misma fecha de la firma de la presente transacción. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no queda nada pendiente que reclamar ni que me debe EL DEMANDADO, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional a que se contrae el libelo de la demanda. SEXTO: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio concluido con la presente transacción.
SEPTIMO: COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con el recibo y entrega de la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.000,00), nada tienen que reclamarse entre si y nada queda pendiente por pago y de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES