REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000879
ACTA

PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.680.177.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIROBIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.764.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.623.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen el ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.680.177 y su apoderada judicial la abogada NAIROBIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.764 por una parte y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A. el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.623. La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia, y en este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes han convenido en en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A.,, En fecha 11 de enero de 2008, para desempeñar el cargo de Obrero, devengando como salario diario para esa fecha la cantidad de Bs. 26,64, asimismo señala que en la actualidad cuenta con 31 años de edad. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo, en donde señala, que en fecha 28 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, se encontraba alimentando el Horno, durante la descarga de material desde la tolva, ocurriendo una explosión, ocasionándole al ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, quemaduras por fuego directo de espesor parcial superficial y profundo en aproximadamente 15% de la superficie corporal, quemado a nivel de la cara, cuello, miembros superiores e inferiores, abdomen, lo cual amerito tratamiento médico, curas diarias, y reposo. Ahora bien, señala el demandante que el accidente sufrido por el ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen exposición al sol, ambientes de temperatura elevadas, lo cual basa en la certificación emanada del INPSASEL en fecha 18 de agosto de 2010, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo que sufrió, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de Bs. 11.988,45.- B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual a Bs. 86.468,503.- C) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber sufrido mas haya de la simple perdida de gananciales, por haber vulnerado la facultad humana indemnización que es igual a Bs. 86.468,503.-. D.-) El DAÑO MORAL, por la cantidad de Bsf. 150.000,00. E.-) Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 518.811,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 895.908,45, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos, y que nunca estuvo expuesto a ningún riesgo. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo y que además la Accionada en todo momento se ocupo del ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 11.988,45, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad Parcial y Permanente, ya que el demandante estuvo inscrito en el Seguro Social, y por lo tanto a cargo de esta institución la indemnización a que hubiere lugar.- LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 86.468,50 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 86.468,50 por concepto de la agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y en ningún momento el accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDNATE, le vulnero la facultad humana. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185, 1193, 1196 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 518.811,00, por concepto de lucro cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 894.908,45, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo que padeció, de las secuelas y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Parcial permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma: en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante dos cheques, uno librado contra el Banco BANESCO No. 35202241, de fecha 02 de diciembre de 2011, a favor del ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); el segundo cheque librado contra el Banco BANESCO, No. 30202242, de fecha 02 de diciembre de 2011 a favor de la abogado NAIROBIS ESCALONA, ambos emitidos contra la cuenta contra la cuenta corriente Nro. 0134-0145-44-1451064513 el cual se realiza a petición del demandante, y la suma restante de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), será cancelada por ante este Despacho, en la siguiente forma: la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el día jueves 19 de enero de 2012 y la suma restante de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el día lunes 05 de marzo de 2012. QUINTO: EL APODERADO JUDICIAL del ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto los dos cheque antes identificados y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido y alegado en la presente demanda, así como de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El Apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, en nombre y representación de este se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo sufrido alegado en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer o pudiera padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada, asi como a sus accionistas, directores, gerentes, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JULIO RAFAEL QUINTANA FLORES, representado en este acto por su apoderado judicial abogada NAIROBIS ESCALONA DIAZ, antes identificado, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de las prestaciones sociales, y del accidente de trabajo sufrido y de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL sólo respeto a los aspectos de índole laboral y sobre los aspectos discutidos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11: 00 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
EL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO