REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000095
PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogados Luís Oquendo, Daniel Padilla y Ninoska Mizrahi de Rossi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610, 112.610 y 39.579 respectivamente.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 912-10, en el expediente N° 043-10-01-01081, de fecha 01 de noviembre del 2010.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de la solicitud de Amparo Cautelar y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados Luís Oquendo, Daniel Padilla y Ninoska Mizrahi de Rossi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 912-10, en el expediente N° 043-10-01-01081, de fecha 01 de noviembre del 2010, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, y luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud cautelar en los siguientes términos: “Denunciamos la violación de nuestra representada… a su derecho constitucional al debido proceso, a su derecho a la defensa y a ser juzgado con imparcialidad, derechos estos garantizados en el articulo 49 constitucional… Solicitamos reiteradamente… la practica de una inspección en la obra en la cual prestaron servicios los accionantes y esto no fue siquiera contestado por la mencionada inspectora… y en la providencia atacada señala lo siguiente: “Acerca de la inspección solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay visto que la misma no fue admitida por auto de fecha 16-06-2010, no hay hechos que valorar. Y así se declara.”… al analizar la misma se observa que tal proceder es violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado con imparcialidad…”
Por lo que el recurrente acota en su solicitud de amparo cautelar: “…al pronunciarse sobre nuestra solicitud de inspección indica lo siguiente: “Se niega por se manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad a lo establecido en el articulo 398 de Código Procedimiento Civil. Por cuanto esta Inspectoría del Trabajo no realiza inspecciones donde se pueda preconstituir una prueba a favor o en contra de algunas de las partes que intervienen en el presente procedimiento”. Con esa posición arbitraria el Inspector violo el derecho de nuestra representada probar los hechos que a su bien considerara pertinentes…”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “La Providencia Administrativa recurrida violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada y por ello es nula de pero además,… tal vulneración ha causado daños evidentes a esta, se hace procedente igualmente decretar la medida cautelar por la vía de amparo cautelar…”
De igual modo, en el escrito presentado por la parte recurrente donde solicita la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, expresa: “…y para el supuesto negado que este tribunal considere inadmisible el amparo cautelar solicitado… pedimos se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en forma arbitraria por el inspector… de conformidad con base al poder cautelar general del Juez y conforme a los artículos 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el articulo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SUSPENSION
DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por los abogados Luís Oquendo, Daniel Padilla y Ninoska Mizrahi de Rossi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 912-10, en el expediente N° 043-10-01-01081, de fecha 01 de noviembre del 2010, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “La Providencia Administrativa recurrida violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada y por ello es nula de pero además,… tal vulneración ha causado daños evidentes a esta, se hace procedente igualmente decretar la medida cautelar por la vía de amparo cautelar…”
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los querellantes, y de los instrumentos probatorios consignados con el libelo; y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), ni fundamentó su petición cautelar en la violación o menoscabo de alguna norma, derecho o principio constitucional para la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitada por los abogados LUIS OQUENDO, DANIEL PADILLA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 912-10, en el expediente N° 043-10-01-01081, de fecha 01 de noviembre del 2010, de fecha 20 de septiembre del 2011, de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos ADÁN SULBARAN, PORFIRIO PUERTA, DARWIN ACOSTA, HENRY HERRERA, JOSÉ MENDEZ y HERMÁN BLANCO, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una hora y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000095
ZDC/lbm.
|