REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2009-001872
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO PINTO BLANCO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-3.356.930, soltero y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACIN LANZA, THANIA DEL VALLE MATOS y AURA DIAZ SUÁREZ, matrículas de Inpreabogado números 13.047, 54.765, 20.884, 120.001, 79.025 y 20.682, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1.992, bajo el N° 25, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO BORGES PAZ, GREGORIO ANTONIO LÓPEZ OJEDA y ANTONIO JATAR, matrículas de INPREABOGADO números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente; conforme Documento Poder Autenticado que corre a los folios 37 al 39 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR MOTIVO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


En el día de hoy, MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecen ante este Tribunal la abogada AURA DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito, matrícula de Inpreabogado Nº 20.682 y hábil, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad V-3.356.930, de este domicilio y hábil, parte actora, quien en lo adelante y para todos los efectos se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra, ANTONIO JATAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, matrícula de Inpreabogado N° 54.850, domiciliado en valencia, Estado Carabobo y hábil, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR C.A., plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, quienes manifiestan:
“Conforme a lo planteado en la Audiencia de Juicio Oral celebrada el 13/12/2011, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora de la operadora de justicia conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR narra en su libelo que prestó servicios para EXPRESOS DEL MAR C.A., desde el 5 de abril de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente y devengaba un salario mensual de Bs.6.500,00, le pagaban las vacaciones conforme a la ley Orgánica del Trabajo y 30 días de utilidades..- SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza la reclamación del EXTRABAJADOR por considerar que no lo despidió que fue él quien abandonó el trabajo y al efecto existe un procedimiento de solicitud calificación de despido ante la Inspectoría de Valencia, Estado Carabobo. Niega y rechaza: a) la fecha de ingresó, 5 de abril de 2006, pues él ingresó el 5 de septiembre de 2006; b) el salario mensual de Bs.6.500,00 mensuales, ya que el salario devengado mensualmente por el reclamante era el salario mínimo, tal como consta plenamente de las pruebas promovidas por ambas partes y en especial del recibo de pago de vacaciones que promovió el propio reclamante, en los que se evidencia que devengaba menos de tres (3) salarios mínimos nacionales, por lo que en el supuesto que el tribunal considerara que hubo despido, este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, sino que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; c) que se le cancelaran 30 días de antigüedad, pues mi representada cancelaba las vacaciones y utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta de los recibos de pago promovidos, que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio y además el reclamante no probó el despido ni el salario, ya que la declaración del testigo no puede ser apreciada dada la imprecisión de sus respuestas y el interés demostrado en su declaración. En el presente caso este Tribunal NO TIENE JURISDICCIÓN PARA DECIDIR SOBRE EL REENGANCHE ya que ello corresponde es a la Inspectoría del Trabajo y no son procedentes los salarios caídos ya que no hubo despido, sino que el reclamante abandonó su puesto de trabajo. Lo que si está probado es que el EXTRABAJADOR no continuo prestando sus servicios desde el 2 de diciembre de 2009. TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, así como la instauración de una nueva demanda por reclamación de la prestación de antigüedad correspondiente a 3 años, 2 meses y 29 días que representan 181 salarios, los intereses, 3 (18/12*2) salarios de vacaciones fraccionadas, 1,66 (10/12*2) salarios de bono vacacional, 420 cesta tickets y 13,75 (15/12*11) por utilidades fraccionadas ya que solo se le adeudaban los del periodo 2009-2010, ya que las demás fueron canceladas tal como consta de los recibos de pago que se promovieron en pruebas y dado que el accionante recibió por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones de antigüedad la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.893,42) de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Bs.1.000,00 el 27/2/09; b) Bs.1.224,27 el 21/12/08; c) Bs.370,00 el 18/12/08; d) Bs.100,00 el 3/114/08; e) Bs.213,36 el 30/10/08; f) Bs.2.811,53 el 5/08/08; g) Bs.795,10 el 25/10/07; y h) Bs.379,16 el 20/12/06. Igualmente recibió DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.299,52) a cuenta de intereses sobre la prestación de antigüedad de la siguiente manera: a) Bs.177,81 el 21/12/08; b) Bs.79,41 el 5/08/08 y c) Bs.42,30 el 25/10/07, es por lo que analizada la situación y pruebas que corren en el expediente, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, hemos convenido de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que se especifican en el punto TERCERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que se cancelan en este acto mediante la entrega de DOS (2) cheques, identificados como sigue:
1.- Cheque N° 45-33741223, de fecha 20 de Diciembre de 2011, girado contra la cuenta corriente del Banco Exterior número 0115-0031-51-3000129064, titular de la cuenta: Expresos Del Mar, C.A., a favor del ciudadano Humberto Pinto, por monto de Bs. 16.000,00;
2.- Cheque N° 21403625, de fecha 20 de Diciembre de 2011, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0349-03-0001012958, titular de la cuenta: Expresos Del Mar, C.A., a favor de la ciudadana Betty Torres, por monto de Bs. 4.000,00;
CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente que la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A., nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra las accionistas, directores o gerentes de la misma ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral, cesta tickets, bono nocturno, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida. QUINTA: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos a la Ciudadana Juez se sirva impartirle la Homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente.” De seguidas, el Tribunal pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, que los Apoderados Judiciales de las partes se encuentran facultados expresamente por Documentos Poder que corren en autos, y que se acompaña en este acto copias fotostáticas de los cheques ut supra identificados; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta de fecha 20/12/2011. SEGUNDO: Remítase el expediente al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO: DP11-L-2009-001872
ZDC/HP/pm.