REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°


ASUNTO Nº DP11-L-2010-001586

PARTE ACTORA: Ciudadano ROMMY JESÚS GUTIÉRREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.122.086, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAIGLYNKER JOHANNI FIGUEROA POLANCO y EYGLYNKER JOHEYSY FIGUEROA POLANCO, matrículas de Inpreabogado números 104.954 y 147.990, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el N° 13, Tomo A-19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO QUINTERO, matrícula de Inpreabogado número 7.223; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 17 y 18 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 08/12/2011 (folios 55 al 59), suscrita por la Abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ROMMY JESÚS GUTIÉRREZ VERGARA, y el Abogado PEDRO QUINTERO CURVELO, Apoderado Judicial de la parte accionada, HILADOS FLEXILÓN, S.A., todos antes suficientemente identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• Ambas partes ratifican sus alegatos y defensas en el juicio, tal y como detallan en las cláusulas “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del acuerdo transaccional, las cuales se dan por reproducidas.
• Las partes, con el fin de dar por terminado los planteamientos del ex - trabajador y precaver y/o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos, relacionado con el contrato de trabajo que existió entre ambas, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, fijan en la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) el monto total de la diferencia de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales que hubiere podido corresponder al ex - trabajador por el tiempo de servicio prestado, cantidad que recibirá en fecha 13/12/2011; todo ello, dada la conciliación promovida por la ciudadana Juez del Tribunal en Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada el 11 de Noviembre de 2011.
• El ex – trabajador declara que con la cancelación de la referida cantidad, nada queda por reclamar ni a la empresa ni a sus representantes legales, administradores, gerentes o supervisores; por lo que otorga el respectivo finiquito, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral, conforme a lo detallado en las cláusulas “QUINTO” y “SEXTO” del acuerdo transaccional, y que se dan por reproducidas.
• Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del acuerdo alcanzado; que los honorarios profesionales de cada uno de los abogados serán pagados por cada parte que contrató sus servicios, respectivamente; y solicitan se imparta la HOMOLOGACIÓN y se ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el pago acordado.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 61 al 63 del expediente, el cumplimiento del PAGO acordado, efectuado ante esta sede judicial el 13/12/2011, a través de cheque emitido a favor del reclamante y recibido por él, como consta de su firma e impresión de huellas dactilares, identificado con el número 02904266 de fecha 07/12/2011, por monto de Bolívares Fuertes 7.500,00, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0001-36-0100021949, cuyo titular es: Hilados Flexilón S.A., en el Banco Provincial, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 08/12/2011, por la Abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, matrícula de INPREABOGADO número 104.954, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano ROMMY JESÚS GUTIÉRREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.122.086, de este domicilio; y el Abogado PEDRO QUINTERO CURVELO, matrícula de INPREABOGADO número 7.223, Apoderado Judicial de la parte accionada, HILADOS FLEXILÓN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el N° 13, Tomo A-19. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.




























ASUNTO: DP11-L-2010-001586
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.