REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000721
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.360.424 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIROSLAVA BELIZARIO y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, matrículas de INPREABOGADO números 70.032 y 77.487, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder autenticado que riela a los folios 26 al 29 pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: HIDROTEC C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20/10/1988, bajo el N° 79, Tomo 296-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, ARMANDO DOMÉNICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA AMATULLI, matrículas de INPREABOGADO números 63.789, 48.876, 92.590 y 99.511, respectivamente; conforme Documento Poder Autenticado que riela a los folios 51 al 54 pieza principal del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ contra HIDROTEC C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 419.390,72 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 25 y 27 de Mayo de 2010, respectivamente, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21/06/2010 dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 21/10/2010, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 28/10/2010 (folios 110 al 118).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 08/11/2010. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez a la causa, el 06 de octubre de 2011 (folios 322 al 324), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial; y del Apoderado Judicial de la accionada, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, insistiendo tanto la parte actora, como la parte demandada, en las resultas de las Pruebas de Informes faltantes en autos, por lo que este Tribunal ordenó ratificar cada uno de los Oficios de dichas pruebas, prolongándose el acto hasta tanto constasen en autos dichas resultas, oportunidad que se fijó por auto del 08/11/2011, celebrada la continuación de la Audiencia el 28/11/2011, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial; y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes efectuaron las observaciones respecto a las pruebas de Informes. El Tribunal, suficientemente instruido de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y una vez analizados los fundamentos y pruebas, declaró: “(omissis) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano ANGEL VILLARINO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424 contra HIDROTEC C.A. (omissis)”. Se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Indican las Abogados Miroslava Belizario y Ana Carolina Sánchez, antes identificadas, Apoderadas Judiciales de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 25), lo que seguidamente se resume:
• Mi representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y de manera asalariada para la sociedad de comercio HIDROTEC C.A., en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., en forma exclusiva, como Representante de Ventas de todo tipo de productos de materiales eléctricos en general, en el Estado Aragua, desde el 05 de Septiembre de 1995.
• Se le asignó como funciones: visita a clientes existentes y futuros clientes potenciales, cumplimiento de metas en ventas exigidas por la empresa, reportes de visitas y ventas al Gerente de Ventas, asistencia obligatoria a reuniones y adiestramiento dirigidos por la empresa para su fuerza de ventas, y se le establecieron políticas de ventas.
• Les era entregada lista de productos, listas de precios, talonarios de pedidos, tarjetas de presentación, y debía entregar a los clientes las facturas emitidas por la empresa.
• La empresa le prometió un salario variable por comisión, determinado por una participación porcentual de los montos totales de las ventas realizadas en el mes, tomando en cuenta también las condiciones de crédito otorgado a los clientes, tiempo de cobranzas de facturas, cumplimiento de cuotas mensuales.
• El salario correspondiente a cada mes le era pagado por la empresa a través de cheques, y el mes de Octubre de 2009 fue en efectivo.
• Percibió como único ingreso mensual producto de su trabajo, un porcentaje del tres por ciento (3%) de las ventas realizadas (comisiones), hasta el mes de Diciembre de 2008. A partir de Enero de 2009 entró en vigencia el nuevo cálculo de comisiones: 1% sobre la facturación y 2% sobre la cobranza.
• Laboró por espacio de 14 años y 1 mes, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la que recibió su último pago y fue notificado de forma verbal por parte del patrono que estaba despedido, ya que para continuar trabajando debía constituir una empresa.
• Nuestro representado al analizar el planteamiento manifestó su inconformidad y le exigió al patrono que debía reconocerle los beneficios de Ley, pagarle vacaciones y utilidades, respondiendo la empresa que no cancelaría monto alguno.
• Realizó un comunicado a la cartera de clientes y les notificó el cese de sus funciones como Representante de Ventas de la empresa Hidrotec C.A.
• Lo pretendido por el patrono era desvirtuar la relación de trabajo que los unió y disfrazarla con una relación mercantil que nunca existió, por cuanto las características intrínsecas de la relación reúnen los elementos definitorios de las relaciones laborales.
• El salario diario promedio devengado fue de Bs. 168,81, y el salario integral diario Bs. 191,47.
• Demandamos la cancelación de los siguientes conceptos, para los períodos 1995-2009: prestación de antigüedad (Bs. 151.452,77); vacaciones (Bs. 50.811,81); Bono Vacacional (Bs. 31.905,09); Utilidades (Bs. 139.268,25); Indemnizaciones por Despido Injustificado (Bs. 45.952,80); para un total demandado de Bs. 419.390,72, más intereses sobre prestaciones sociales.
Indica el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 110 al 118), lo que seguidamente se resume:
• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ÁNGEL VILLARINO haya prestado sus servicios como trabajador dependiente y exclusivo para mi representada, ya que en ningún momento existió relación laboral entre las partes, desconociendo de toda manera cualquier relación que se hubiese iniciado en el año 1995 o cualquier otro período.
• Niego, rechazo y contradigo el horario alegado por el demandante, así como el tiempo de servicio, funciones descritas, políticas de ventas, listas de productos o precios, talonarios, facturas, salario indicado, que se le haya comunicado que para continuar con la relación de trabajo debía constituir una empresa y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
• El Máximo Tribunal del País, en Sala de Casación Social, ha creado por Jurisprudencia el denominado test de laboralidad, señalándose en base a ello una serie de elementos que deben estar presentes en toda relación para que pueda ser denominada como una relación de trabajo, y el hoy actor no cumple con uno cualquiera de estos requisitos o elementos, jamás ha sido trabajador de mi representada, ya que este prestó sus servicios independientes como Transportista de Mercancía, en forma “esporádica”, con sus propios medios o recursos, bajo sus propios riesgos, sin ningún tipo de horario o subordinación, desde el 02/08/2008 hasta el 08/10/2009; su utilización dependía de cuando la empresa solicitara sus servicios para transportar una determinada mercancía, traslado que él podía aceptar o no, dependiendo del volumen de cargas o compromisos que tuviera para con otras personas jurídicas.
• El actor también prestaba sus servicios de transporte esporádico a la sociedad mercantil CERVECERPIA REGIONAL C.A., por medio de una sociedad mercantil que constituyó en el año 2003 con el nombre de DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A., de la que funge como Director Principal, prestando servicios la empresa a varias compañías de diversos ramos.
• No hay prueba alguna que demuestre que estuviera bajo la supervisión directa del accionado, ni se encuentra el elemento de la exclusividad.
• Resulta inverosímil que una persona labore 14 años sin exigir utilidades a fin de año, vacaciones, adelantos de prestaciones sociales.
• Se solicita la aplicación del Principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia de los actos, pues el hoy actor jamás ha sido trabajador de mi representada.
• Se solicita se declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia para la accionada, como Representante de Ventas, desde el 05 de septiembre de 1995 hasta el 30 de Octubre de 2009, fecha en la que recibió su último pago y fue notificado verbalmente que estaba despedido, ya que para continuar trabajando debía constituir una empresa; mientras que la accionada sostiene que el reclamante prestó sus servicios como trabajador independiente por medio de un servicio de transporte esporádico durante el 02 de agosto de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009, siendo que dicha prestación de servicio independiente se lo prestaba tanto a ella como a otras personas jurídicas, y únicamente cuando le era requerido su servicio, por lo que no se encuentran configurados los elementos de una relación laboral. Y así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que el reclamante le prestó sus servicios como trabajador independiente por medio de un servicio de transporte esporádico durante el 02 de agosto de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009 y no exclusivo. Y así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Trabajo marcada “B” (folio 30): Observa el Tribunal que se trata de documental expedida en papel que contiene como encabezado el nombre de HIDROTEC, C.A., denominada CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en fecha 10 de marzo de 2008, a través de la cual se indica que el Sr. Angel Villarino presta sus servicios para esa empresa desde el 05-09-1995, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un sueldo mensual de Bolívares Fuertes 2.500,00; suscrita por Roberto Mauriello, Gerente de Administración. En la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoció la documental, así como su firma, indicando que por ello no obliga a su representada. La parte actora insistió en el valor probatorio de la misma. El Tribunal observa que la parte actora no insistió en hacer valer la documental promoviendo la prueba de cotejo de firma, y por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Y así se decide.
2.- Cheque N° 27393920, contra Banco Exterior, por Bs. 5.170,oo (folio 68); Cheque N° 29912754, contra Banco Exterior, por Bs. 7.659,00 (folio 67); Cheque N° 29912837, contra Banco Exterior, por Bs. 4.887 (folio 70); Cheque N° 29913004, contra Banco Exterior, por Bs. 4.670,00 (folio 69); Cheque N° 29913004, contra Banco Exterior, por Bs. 4.080,00 (folio 73): La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que los mismos no demuestran la relación de trabajo alegada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, por cuanto se trata de copias simples de cheques que si bien es cierto están girados a favor del demandante y contra cuentas corrientes de la demandada, no se evidencia bajo qué conceptos fueron efectuados los pagos. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Y así se decide.
3.- Notificaciones marcadas “C” (folios 31 al 40): Observa el Tribunal que se trata de documentales suscritas por el demandante, elaboradas unilateralmente por él, no están suscritas por la parte accionada; aunado al hecho que están recibidas, como consta de sellos húmedos, por empresas terceras ajenas al juicio, sin cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Y así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- BANCO EXTERIOR, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, a los fines informe sobre el cobro de los siguientes cheques.
a) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO N° 35-29912754 contra cuenta corriente N° 0115 0054 44 3000173278 por Bs 7.659,00. De fecha 04-05-2009 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
b) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO N° 27393920 contra cuenta corriente N° 0115 0054 44 3000173278 por Bs 5.170,00. De fecha 02-04-2009 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
c) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO N° 29913004 contra cuenta corriente N° 0115 0054 44 3000173278 por Bs 4.670,00. De fecha 01-10-2009 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
d) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO N° 29912837 contra cuenta corriente N° 0115 0054 44 3000173278 por Bs 4.887,00. De fecha 01-12-2008 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
e) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO N° 26597507 contra cuenta corriente N° 0115 0054 44 3000173278 por Bs 7.023,00. De fecha 08-10-2009 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
Al efecto se libró Oficio N° 4.382-10, cuyas resultas constan a los folios 236 y 237 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada manifiesta que dichas resultas nada demuestran en referencia a la relación de trabajo, por lo que solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Observa el Tribunal que la entidad financiera informa que los cheques fueron emitidos por la empresa Hidrotec, C.A. y presentados para su cobro por el ciudadano Ángel Villarino, o depositados en cuenta a su nombre. Se constata que si bien es cierto están girados a favor del demandante y contra cuentas corrientes de la demandada, no se evidencia bajo qué conceptos fueron efectuados los pagos. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Y así se decide.
2.- BANCO PROVINCIAL, agencia ubicada en la Avenida 19 de Abril, Maracay Estado Aragua, a fin informe el pago de los siguientes cheques.
a) Cheque emitido a ANGEL VILLARINO, signado 00029578 contra cuenta N° 0108 0081 11 0100122520 por Bs. 4.080,00 de fecha 01-08-2008 cuyo titular es HIDROTEC, C.A. RIF J-07558865-7.
Al efecto se libró Oficio N° 4.383-10, cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay elementos que valorar al respecto. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Constitutiva de HIDROTEC, C.A., registrada el 20-10-1998, bajo el N° 79, Tomo 296-A (folios 81 al 86); 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de HIDROTEC, C.A., registrada el 08-03-1995, bajo el N° 71, Tomo 674-A. (folios 87 al 90); Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de HIDROTEC, C.A., registrada el 28-11-2003, bajo el N° 55, Tomo 51, (folios 91 al 101): La parte actora manifiesta que se trata de documentales improcedentes e impertinentes al proceso. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. No fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y por tanto, al constatarse que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, se confiere valor probatorio a los mismos, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los datos de constitución y estatutos sociales de la accionada, en especial de sus Representantes Legales, ciudadanos Concetto Caruso Spetale, Ugo Mauriello Spiniello y Enrique Castillo Guerra, cédulas de identidad números V-9.658.709, V-7.241.812 y V-343.838, respectivamente. Y así se decide.
3.- Acta Constitutiva de Distribuidora Autana, C.A. registrada el 23-07-2003, bajo el N° 32, Tomo 22-A. (folios 102 al 109): La parte actora manifiesta que es una documental improcedente e impertinente al proceso. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma. No fueron desechadas del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y por tanto, al constatarse que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, se confiere valor probatorio a los mismos, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los datos de constitución y estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A., con fecha 23 de Julio de 2003, en especial de sus Representantes Legales, ciudadanos Angel Ignacio Villarino Gamez y Misael Benjamín Hernández Durán, cédulas de identidad números V-10.360.424 y V-8.588.556, respectivamente; siendo el objeto de la empresa el transporte y distribución de cervezas, maltas, refrescos y víveres en general. Y así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1.- SENIAT, ubicado en calle Santos Michelena, Edificio la Nisperera, Maracay, a los fines informe:
1) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., posee registro de información fiscal (R.I.F.) y N.I.T.
2) Si el número de registro de información fiscal (R.I.F.) señalado como J-310375887 pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A.
3.- Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., ha declarado los impuestos correspondientes al Fisco Nacional y desde que año empezaron las declaraciones fiscales de dicha compañía.
Se libró Oficio N° 4.384-10, y consta a los folios 240 al 243 del expediente, comunicación de fecha 27/12/2010 a través de la cual informa el Organismo que DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31037588-7, y que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), se observó que no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
La parte actora solicita no se le de el valor probatorio, impugna y desconoce, la parte demandada insiste en el valor de la prueba.
El Tribunal constata que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de lo debatido y por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Y así se decide.
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada en la Planta Baja Edf. COPERVI, Av. Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si la sociedad mercantil HIDROTEC, C.A., N° Patronal “A26196437”, cotiza para el seguro social obligatorio y si se encuentra solvente con dicha institución.
2) Informe el número de trabajadores que tiene inscrito en el seguro social la sociedad mercantil HIDROTEC, C.A., N° Patronal “A26196437”, como empleados de dicha empresa. Informe con los nombres y cédulas de los trabajadores que tiene inscritos en el Seguro Social la sociedad mercantil HIDROTEC, C.A., N° Patronal “A26196437”,
3) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, se encuentra inscrito en esa dependencia como trabajador de la empresa HIDROTEC, C.A.
Se libró Oficio N° 4.385-10, y consta a los folios 158 y 159 del expediente, comunicación de fecha 27/12/2010 a través de la cual informa el Organismo que el ciudadano Angel Villarino se encuentra en status cesante desde el 15/12/1992, identificándose como último patrono que lo afilió la empresa TIME C.A., número patronal A16104069.
La parte actora alega que dichas resultas nada aportan al proceso, la parte demandada insiste en el valor probatorio. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada. Y así se decide.
3.- INDUSTRIAS UNICON, C.A. ubicada en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 9, Colina de Bello Monte, Caracas, Distrito capital, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.386-10, y consta a los folios 176 al 233 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa INDUSTRIAS UNICON C.A. que la empresa HIDROTEC C.A. aparece en sus registros como proveedora de partes y repuestos eléctricos, y que tiene designado como representante de sus ventas al ciudadano Angel Villarino, desde septiembre de 1995 hasta diciembre de 2009, y anexa copia fotostática de tarjeta de presentación y de los estatutos sociales de INDUSTRIAS UNICON C.A.
La parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte demandada realiza alegatos de defensa a favor de su representada. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
4.- EL PALMAR, S.A., ubicada en la Carretera Nacional, Encrucijada, N° S-N- Zona San Mateo, Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.387-10, ratificado en Oficio N° 2.409-11, y consta al folio 338 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Angel Villarino no aparece en sus registros como representante de ventas de Hidrotec C.A., que no mantiene ningún tipo de relación comercial con Central El Palmar, S.A. y que la empresa Hidrotec C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Angel Villarino sea su vendedor o agente de ventas.
Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva al esclarecimiento de lo debatido. Y así se decide.
5.- SERVICIOS AVICOLAS, C.A. (SERAVICA), ubicado en Av. 6ta. Edificio La Caridad, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.388-10, y consta a los folios 167 al 169 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que en los archivos reposa un comunicado enviado por el ciudadano Angel Villarino, en fecha 12 de noviembre de 2009, presentado a título personal, en el cual notifica el cese de sus actividades como representante de ventas de la empresa Hidrotec C.A., del cual anexa copia fotostática; que entre el ciudadano Angel Villarino y Servicios Avícolas C.A. no existe ningún tipo de relación comercial, y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Angel Villarino sea su vendedor o agente de ventas. Asimismo informa que en sus archivos, consta una (1) factura por la empresa Hidrotec C.A. de fecha 29 de agosto de 2008, en la cual se puede evidenciar que el vendedor está identificado con el N° 1 y con el nombre de Ángel, sin evidenciarse el apellido. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
6.- ALMACEN DE PROVEGRAN, C.A. ubicado en la Carretera Panamericana, N° S-N. Sector Canaote, Las Tejerías Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.389-10, ratificado en Oficio N° 2.410-11, y consta al folio 289 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Angel Villarino no mantiene ningún tipo de relación con esa empresa y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Angel Villarino sea su vendedor o agente de ventas. La parte actora observa que nada aporta al proceso por tratarse de tercero en el juicio, pues la relación laboral lo fue con Hidrotec, C.A. La accionada observa que en ningún momento el trabajador fungió como vendedor de su representada. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
7.- C.A. RON SANTA TERESA, ubicada en la Hacienda Santa Teresa, El Consejo Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.390-10, ratificado en Oficio N° 2.411-11, y consta al folio 292 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano Angel Villarino mantiene relación comercial con esa empresa como representante de ventas de la empresa SUMINISTROS MORICHAL 2009, C.A. a los fines del suministro de artefactos eléctricos necesarios para sus actividades; y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Angel Villarino sea su vendedor o agente de ventas. La parte actora observa que nada aporta al proceso y pide se deseche. La accionada insiste en hacer valer la prueba en virtud de la información suministrada respecto a que el ciudadano Angel Villarino mantiene relación comercial con esa empresa como representante de ventas de la empresa SUMINISTROS MORICHAL 2009, C.A., y consigna documento público de la referida empresa. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
8.- GLASSVEN, C.A., ubicada en Carretera 1B, parcela 5B, Zona Industrial II, Barquisimeto Estado Lara, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, fungió alguna vez como Vendedor o Representante de Ventas de la Sociedad Mercantil HIDROTEC, C.A.,
2) Si el señalado ciudadano mantiene algún tipo de relación comercial con ustedes.
3) Si la empresa HIDROTEC, C.A. en algún momento le ha servido notificar a ustedes que el ciudadano ANGEL VILLARINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.360.424, representa como vendedor o como agente de ventas a la sociedad mercantil HIDROTEC. C.A.
Se libró Oficio N° 4.391-10, ratificado en Oficio N° 2.412-11, y consta al folio 294 del expediente, comunicación de fecha 07/12/2010 a través de la cual informa la empresa que una vez consultado el personal que labora en el área de compras se pudo conocer que el ciudadano Angel Villarino sí fungió alguna vez como representante de ventas de la sociedad mercantil Hidrotec C.A., y que en la actualidad no mantiene ningún tipo de vinculación comercial con el mencionado ciudadano; asimismo informa, que esa empresa sí tiene como proveedor a una compañía denominada SUMINISTROS MORICHAL 2009 C.A. en la cual figura como accionista el mencionado ciudadano.
La parte actora observa que la prestación del servicio no la hacía de manera personal sino en representación de Hidrotec C.A. por lo que debe concederse valor probatorio a lo informado en el punto 1). La accionada insiste en el valor probatorio de lo informado en cuanto a que el ciudadano Angel Villarino figura como accionista SUMINISTROS MORICHAL 2009 C.A. y que mantiene relación comercial con la referida empresa. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
9.- CERVECERIA REGIONAL, C.A., ubicada en la ciudad de Cagua, Zona Industrial Cagua Estado Aragua, a los fines informe:
1) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., prestó o presta hasta la presente fecha servicios de transporte y comercialización a dicha
Compañía.
2) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., está representada por el ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO
GAMEZ, titular de la Cédula e Identidad N° V-10.360.424.
3) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., tiene rutas de transporte para la distribución y comercialización de los productos elaborados por CERVECERIA REGIONAL, C.A.
4) Informe desde que fecha la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., tiene asignadas las rutas de transporte para la distribución y comercialización de los productos elaborados por CERVECERIA REGIONAL, C.A.
Se libró Oficio N° 4.392-10, ratificado en Oficio N° 2.413-11, y consta a los folios 300 y 301 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que actualmente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., no tiene relación alguna con C.A. CERVECERIA REGIONAL; que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A., tuvo relación comercial con C.A. CERVECERIA REGIONAL que se inició el 12/09/2005 y culminó el 03/02/2009; que C.A. CERVECERIA REGIONAL le vendía a DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A. productos para que esta última los distribuyera; y la empresa DISTRIBUIDORA AUTANA, C.A. tenía asignada una ruta identificada con el número 208 sector La Victoria.
La parte actora solicita al Tribunal la deseche por cuanto no aporta nada al proceso. La accionada observa que estas resultas aclaran aún más la situación, y solicita se conceda valor probatorio.
Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
10) IMPERIO DE LOS SABORES, C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero a los fines informe:
1) Si la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AUTANA, C.A. le ha vendido a su empresa productos elaborados por CERVECERIA REGIONAL C.A.
2) Desde que fecha la sociedad de comercio Distribuidora Autana 2000, C.A., le vende a la empresa Imperio de los Sabores, C.A., productos elaborados por Cervecería Regional, C.A. .
3) Cuales son los productos elaborados por Cervecería Regional, C.A., que son o fueron distribuidos y/o vendidos por la compañía anónima Distribuidora Autana, C.A., al establecimiento comercial Imperio de los Sabores, C.A. 4) Si el ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-360.424, en representación de la sociedad de comercio Distribuidora Autana, C.A., es o era la persona que distribuye o distribuyó al establecimiento Imperio de los Sabores, C.A., los productos elaborados por Cervecería Regional, C.A.
Se libró Oficio N° 4.393-10, y consta al folio 246 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUTANA 2000, C.A. le vendió productos elaborados por C.A. CERVECERIA REGIONAL; desde el año 2006 hasta el año 2009; y que los productos vendidos eran cervezas y maltas; y generalmente quien despachaba los productos era un chofer, ciudadano distinto a Ángel Villarino.
La parte actora solicita al Tribunal la deseche por cuanto no aporta nada al proceso. La accionada solicita se conceda valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
11.- REPRESENTACIONES ELECTRICAS MAGILL (RENCA), C.A., ubicada en la Avenida Carabobo Sur, Casa N° 151, Sector Santa Rora, Maracay, Estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL MAGILL, a los fines informe:
1) Si el ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-360.424, distribuyó materiales eléctricos de esa sociedad mercantil.
2) Desde que fecha y hasta que fecha el señalado ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-360.424, distribuyó materiales eléctricos de esa sociedad mercantil.
Se libró Oficio N° 4.394-10, ratificado en Oficio N° 2.414-11 y consta al folio 319 del expediente, comunicación sin fecha, a través de la cual informa la empresa que el ciudadano distinto a Ángel Villarino no aparece en sus registros como representante de ventas de Hidrotec C.A., que no mantiene ningún tipo de relación comercial con esa empresa y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Ángel Villarino sea su vendedor o agente de ventas. La parte actora observa que nada aporta al proceso y pide se deseche.
La parte actora solicita al Tribunal la deseche por cuanto no aporta nada al proceso. La accionada solicita se conceda valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y así se decide.
En relación a la documental pública aportada en la audiencia de juicio por la accionada contentiva de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUMINISTROS MORICHAL 2009 C.A., conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicha sociedad mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el N° 20-A Tomo 30, siendo su objeto la compra, venta, distribución y comercialización de artículos de ferretería, materiales de construcción, materiales y artefactos eléctricos, entre otros; que su capital accionario es de Bolívares Fuertes Cien Mil y que su Junta Directiva está integrada por los ciudadanos Manuel Villarino, como Presidente, y como Vice-Presidente el ciudadano Misael Hernández; y que el ciudadano Ángel Ignacio Villarino Gamez suscribió y pagó treinta mil acciones por un total de Bs. 30.000,00.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada ciertamente logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante, demostrando que el reclamante le prestó sus servicios como trabajador independiente por medio de un servicio de transporte esporádico y no exclusivo; corroborándose dichos hechos con las Pruebas de Informes aportadas y las documentales contentivas de Registros Mercantiles de las empresas DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A. y SUMINISTROS MORICHAL 2009, C.A., de las que el demandante funge como Director General y como accionista, respectivamente; evidenciándose que no hubo exclusividad del servicio, ni elementos de subordinación y ajeneidad.
En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio alegada, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio alegada.
Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que quedó evidenciado que la empresa accionada no inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, quien aparece como cesante desde el 15/12/1992, identificándose como último patrono que lo afilió la empresa TIME C.A., número patronal A16104069; sin que conste reclamo alguno de este elemento ni reclamaciones por el pago de los derechos que alega le asisten; asimismo las informaciones suministradas por las empresas INDUSTRIAS UNICON C.A. y SERVICIOS AVÍCOLAS C.A., son aisladas e insuficientes para demostrar lo pretendido; quedó demostrado que el reclamante mantiene relación comercial con C.A. RON SANTA TERESA y GLASSVEN C.A., a través de la empresa SUMINISTROS MORICHAL 2009, C.A., y con C.A. CERVECERIA REGIONAL, a través de DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A., desde el año 2005 hasta el año 2009; asimismo DISTRIBUIDORA AUTANA 2000 C.A., suministró productos a terceras empresas como IMPERIO DE LOS SABORES C.A. durante los años 2006 al 2009; en base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL YGNACIO VILLARINO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.360.424 y de este domicilio; contra HIDROTEC C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20/10/1988, bajo el N° 79, Tomo 296-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
Asunto N° DP11-L-2010-000721
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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