REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001324
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA, GERMAN OSWALDO MORENO ARCILES, ESNEIRO, ENRIQUE ONTIVERO CHIRINOS, ROMULO AMADO DELGADO E IVAN JOSE LARTIGUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrso. 3.335.730, 5.230.407, 5.109.316, 7.246.464 Y 3.306.333, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUTH RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.
PARTE DEMANDADA: PARIS TAXI C.A Y TIBERIO MOTORS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IXORA GOMEZ FLORES y AURA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.732 y 67.203, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Paris Taxi C.A, que anexo al libelo de la demanda, en cinco (05) folios útiles, que riela inserta a los folios 76 al 80 de la Pieza “01” del presente asunto.
2.- Marcada “B” Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil Tiberio Motors C.A, en Doce (12) folios utiles, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta a los folios 81 al 92 de la Pieza “01” del presente asunto.
3.- Marcada “C”, copia simple del Procedimiento Administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, en Veinticinco (25) folios útiles, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta a los folios 93 al 117 de la Pieza 01 del presente asunto.
4.- Marcada “D”, Pagina del Diario El Periodiquito de fecha 05 de Mayo de 2010, en Un (01) folio útil, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta al 118 de la Pieza 01 del presente asunto.
5.- Marcada “E”, Copias Simples de los Certificados de Registros de Vehículos y autorización para circular, en Treinta y Siete (37) folios útiles, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta a los folios 119 al 154 de la Pieza 01 del presente asunto.
6.- Marcada “F” y “G”, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo incoada contra la Sociedad Mercantil Paris Taxi C.A, en Ciento Trece (113) folios útiles, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta a los folios 156 al 268 de la Pieza 01 del presente asunto.
7.- Marcada “H”, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en Noventa y Nueve (99) folios útiles, que anexo al libelo de la demanda y riela inserta a los folios 269 al 370 de la Pieza 01 del presente asunto.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- DIARIO EL PERIODIQUITO DE MARACAY, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si en fecha Miércoles, 05 de Mayo de 2010, en la sección de Información, pagina 33, editado por María Elena Castillo, se publico que los Trabajadores de Paris Taxi C.A., manifestaron: “hemos cumplido nuestra faena en un horario comprendido desde las 05:00 a.m hasta la 10 p.m., de Lunes a Domingo, sin tener dia de descanso.”
b.- Remita la publicación a este Tribunal.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
Para los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA, GERMAN OSWALDO MORENO ARCILES, ESNEIRO ENRIQUE ONTIVEROS CHIRINOS, ROMULO AMADO DELGADO E IVAN JOSE LARTIGUEZ.
Primero: En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-
Segundo: Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcados “E” y “F”, Copia de Dos (02) Libros de Control de Cobranzas diarias por Concepto de arrendamiento, que riela inserta a los folios 02 al 199 (ambos inclusive) de la Pieza “A” del presente asunto, y folios 02 al 97 (ambos inclusive) de la Pieza “B” del presente asunto.
Tercero: Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “G”, Copia del Informe Inspección efectuado por la Coordinación Regional del INDEPABIS, en Dos (02) folios utiles, que riela inserta a los folios 118 y 119 de la Pieza “B” del presente asunto.
Cuarto: Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “H”, Copia de Recibos en Cuatro (04) folios utiles, que rielan insertos a los folios 98 al 115 (ambos inclusive) de la Pieza “B” del presente asunto.
Quinto: Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcada “I”, Pagina del Diario El Periodiquito, de fecha 26 de Agosto de 2009, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 116 de la Pieza “B” del presente asunto.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- De los recibos de pago de arrendamiento ocasional de vehiculos taxis, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA, GERMAN OSWALDO MORENO ARCILES, ESNEIRO ONTIVERO CHIRINOS, ROMULO AMADO DELGADO E IVAN JOSE LATIRGUEZ COLMENARES.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMEINTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA, GERMAN OSWALDO MORENO ARCILES, ESNEIRO ENRIQUE ONTIVERO CHIRINOS, ROMULO AMADO DELGADO E IVAN JOSE LARTIGUEZ COLMENARES, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo primero de su escrito de pruebas Marcados “E” y “F” conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.