REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001455


PARTE ACTORA: Ciudadano NERY JOSÉ ARAUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMÓN FAJARDO, SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y DALFREDO ARGENIS GONZÁLEZ RIOS, matrículas de Inpreabogado números 34.709, 86.071 y 142.851, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Autenticado que cursa a los folios 10 al 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/11/2008, bajo el N° 48, Tomo 89-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA EUGENIA DIAZ MATOS e INOVA ACOSTA FREITES, matrículas de Inpreabogado números 54.678 y 48.880, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 23 al 25 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 19 de Octubre de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano NERY JOSÉ ARAUJO PÉREZ contra CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., ambas partes identificadas; recibida el 22/10/2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios 08 y 09, fue admitida la solicitud por auto del 12/11/2010, cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem. Una vez verificado su cumplimiento y certificado por Secretaría lo conducente, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 11/02/2011, cuando se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes presentaron pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16 de Mayo de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, en razón de lo cual se declaró concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y la remisión de la causa a la fase de Juicio.
La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada el 29 de Noviembre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada. Se procedió a evacuar las pruebas constantes en este asunto, y considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir: “(omissis) CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentara el Ciudadano NERI JOSE ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.178.420 en contra Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FORMULA 1 C.A. Haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procederá a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 08 y 09 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL). Indica el Abogado Dalfredo González, ut supra identificado, lo que seguidamente se resume:
• En fecha 25 de Febrero de 2010, mi representado ingresó a prestar sus servicios laborales con el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ DE PRIMERA, en la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., cuyo objeto es la latonería y pintura de automóviles, y servicios express de automóviles.
• El día 11 de Octubre del año 2010 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Rosa Rodríguez de Bolívar, dueña de la sociedad mercantil accionada, quien le manifestó que habían decidido prescindir de sus servicios y que no trabajaría más.
• Mi representado laboró ininterrumpidamente por un lapso de siete (7) meses y dieciséis (16) días, contados desde el día 25 de febrero de 2010, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha del despido injustificado.
• Para el momento del despido devengaba un salario promedio de Bs. 2.000,00 semanales, Bs. 285,71 diarios, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
• Dado que mi representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se proceda en este Tribunal a la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y en consecuencia se le ordene a la accionada el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta el momento de su efectivo reenganche, de conformidad con lo consagrado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicito se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA: Se deja constancia que no hubo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Y así se establece.
III
DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Constata el Tribunal que en atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 15/10/2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, criterio que acoge esta Juzgadora, en el entendido que como la accionada asistió al encuentro primigenio y consignó el material probatorio, su confesión ostenta un carácter relativo. Ahora bien, la accionada tampoco asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que en observancia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se concluye que el Tribunal está
en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho, y en tal sentido se tiene como ciertos el carácter laboral de la prestación del servicio personal para la demandada, la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo y en consecuencia la antigüedad de la prestación del servicio.
Determinándose que la controversia de marras se circunscribe principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por el demandante así como también el salario devengado por el accionante. Y así se decide.
En este orden, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: PRINCIPIOS LABORALES

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Asimismo, el Juez está en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa y Principios correspondientes y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, los Principios, tales como in dubio pro operario, el principio a favor, de conservación y realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no son medios de pruebas; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT), Ubicado en la Calle Santos Michelena, Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si en sus archivos se encuentra Declaración definitiva de rentas, de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Formula 1 C.A, del año 2010.
b.- Si en sus archivos existe la mencionada Declaración Definitiva de Rentas del año 2010, se envíe copia certificadas de la misma a este Juzgado. (Toda la Declaración); librándose al efecto el Oficio N° 3.211-11; estableciéndose como objeto de la prueba demostrar la relación de trabajo alegada y el tiempo de servicio.
Consta al folio 56 del expediente, comunicación de fecha 03 de agosto de 2011, identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR/SC-2011-2003, suscrita por la Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual informa a este Juzgado que el ente no entrega copias certificadas de las declaraciones, y que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), se observó registrada la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el período 12/10, N° de DOC. 1190208972, en el Banco Provincial, el 28/03/2011, por monto de Bs. 801,51.
Constata el Tribunal, dada la naturaleza del juicio, que se tiene como hechos ciertos tanto la existencia de la relación de trabajo alegada, como el tiempo de servicio prestado, y por tanto, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio la información aportada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “B-1”, Original de Recibo de pago de fecha 26 de Marzo de 2010; “B-2”, Original de Recibo de pago de fecha 16 de Abril de 2010; “B-3”, Original de Recibo de pago de fecha 07 de Mayo de 2010; “B-4”, Original de Recibo de pago de fecha 27 de Agosto de 2010 y “B-5”, Original de Recibo de fecha 03 de Septiembre de 2010 (folios 36 al 40): Promovidos con el objeto de demostrar que los pagos fueron efectuados por motivo de servicios profesionales como pintor automotriz dentro de la empresa, no fueron impugnados por el hoy accionante en la audiencia de juicio por el contrario fueron admitidos como demostrativos de los salarios devengados por el demandante; por lo que este Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con los referidos recibos de pagos la remuneración percibida por el actor hoy reclamante durante la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada, que asciende a un salario promedio mensual de Bs. 1.378,oo, lo que arroja un salario diario promedio de Bs. 45,93 diarios. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES

Ciudadanos: KAREN ELIZABETH GONZALEZ GAMARRA, JOSE ALEJANDRO CARRIZALEZ ARAUJO, VICTOR MANUEL GUERRA Y GEOFRANK ANDERSON ZERGA LORETO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.652.022, 3.846.100, 20.758.341 y 20.894.735, respectivamente. Se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia se declara DESIERTO el acto. Y así se decide.

Se ha analizado todo el material probatorio.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como lo alegó en su defensa la accionada,
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de un contrato a tiempo determinado entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.
Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“(omissis) Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En este orden, es pertinente aclarar que ciertamente la accionada tiene la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, es decir, cuando existe controversia en el juicio sobre la causa del despido. Así, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta Juzgadora que la accionada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandada, estableciéndose como hecho cierto el DESPIDO INJUSTIFICADO señalado. Y así se decide.
Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada; teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio desde el 25 de Febrero de 2010 hasta el 11 de Octubre de 2010; el cargo desempeñado como pintor automotriz de primera; el salario promedio devengado de Bs. 1.378,oo (Bs. 45,93 diarios) y el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano: NERY JOSÉ ARAUJO PÉREZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 11 de octubre de 2010, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario diario promedio de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45,93), y compartiendo el criterio de la Decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 18/01/2011 (folio 17), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en la fase de ejecución. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GUZMÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670, contra CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/11/2008, bajo el N° 48, Tomo 89-A. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano NERY JOSÉ ARAUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.178.420, al cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ DE PRIMERA, que desempeñaba antes de su despido en la referida sociedad mercantil, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FÓRMULA I, C.A., antes identificada, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario diario promedio de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45,93), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 18 de Enero de 2011, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa hoy demandada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo en la fase de ejecución. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




























Asunto N°: DP11-L-2010-001455
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.