REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000709

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.323.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MEDINA, INIRIDA VILORIA, BEATRIZ VILLALOBOS, ANGEL TREJO, LEONARDO DÍAZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ y MARÍA ELENA SEMIDEY, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 116.733, 113.273, 125.926 y 135.722, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente. Abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, matrícula de INPREABOGADO número 162.854; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 50 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA BECKER, matrícula de INPREABOGADO número 40.496, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 54 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano ELIAS GARCIA contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 20/05/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley, a la accionada y a la Procuraduría General de la República, y cumplidas las mismas y certificado lo conducente por Secretaría, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 05 de abril de 2011, a la cual comparecieron ambas partes y consignaron pruebas, dándose por concluida el 29 de junio de 2011, agotados los esfuerzos de mediación. La demanda fue contestada el 07 de Julio de 2011, como consta a los folios 149 al 155 del expediente. Y por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta en autos, acto que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2011, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes efectuaron sus exposiciones, destacándose que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción. Se procedió a la evacuación de pruebas, y concluida la misma, este Tribunal, suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir. Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, declaró: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano ELIAS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.555 en contra de COOPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Expone su Apoderada Judicial lo que seguidamente se resume:

• Mi poderdante ELIAS GARCÍA estuvo prestando sus servicios personales como LINIERO ELECTRICISTA para la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) desde el 08 de Diciembre de 1980 hasta el 01 de octubre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación el 01 de octubre de 2008.
• En fecha 20 de marzo de 2009, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 154.266,67.
• Salario promedio diario integral: Bs. 407,76.
• Visto que en su Liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos:
- vacaciones fraccionadas período 08-12-2007 al 01-10-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva.
- Bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva.
- Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva.
- Intereses sobre prestaciones sociales.
Conceptos que totalizan Bs. 386.361,99, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 304.663,59, para un total demandado de Bs. 81.698,50, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 149 al 155) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• A los fines que sea resuelto como punto previo, opongo la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE DE AUTOS ELIAS GARCIA Y MI REPRESENTADA; pues el actor comenzó a laborar para mi representada en fecha 08 de diciembre de 1980, a tiempo indeterminado, relación que llegó a término en fecha 01 de octubre de 2008, cuando obtuvo su beneficio a la jubilación contractual, produciéndose el pago íntegro de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales en fecha 20 de Marzo de 2009, fecha que resulta de vital importancia, pues marca inexorablemente el inicio del lapso que se comenzó a suceder para reclamar, si las hubiera, eventuales diferencias derivadas de los conceptos pagados (liquidación), y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2010, resultando admitida en fecha 20 de Mayo de 2010. Para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido fatalmente para el actor un lapso superior a los doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta en que se produjo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, como acto interruptivo de prescripción.
• HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el demandante prestó sus servicios personales, como Lindero Electricista II, hasta el 01/10/2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación; que se le canceló en fecha 20 de marzo de 2009 la suma de Bs. 154.266,06, por sus prestaciones sociales y otros conceptos; el salario devengado.
• HECHOS QUE SE NIEGAN:
- No es cierto que al reclamante se le hayan cancelado prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- No es cierto que los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo no hubiesen sido incorporados al salario integral del reclamante.
- No es cierto que la accionada no haya dado estricto cumplimiento a los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales.
- Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
• Se solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se constata:
- Folios 68 al 110: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 154.266,67, suscrita por el trabajador hoy reclamante como señal de haber recibido el cheque respectivo en fecha 02 de Junio de 2009. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)”


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar por habérsele otorgado al actor el beneficio de Jubilación, en fecha 01 de octubre de 2008; la parte actora tenía el lapso de un (1) año para interponer la demanda, contado a partir del 01 de enero de 2009, fecha ésta en la que suscribió conjuntamente con la parte accionada la Planilla de Liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como consta en autos de este expediente judicial por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.266,67) y que, en criterio de esta Juzgadora, estaba en conocimiento de los conceptos y montos calculados a su favor, siendo que demandó el 19 de Mayo de 2010, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio quince (15) del expediente; es decir, cuando ya había vencido la oportunidad de ley; y a mayor abundamiento se constata a los folios 30 y 31 del expediente que la accionada fue notificada el 23 de noviembre de 2010; por lo que concluye esta Juzgadora, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano ELÍAS GARCÍA contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.323.555, contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.


















Asunto N°: DP11-L-2010-000709
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.