REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001710
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.954.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS BARRIOS, EIDI PACHECO y TAIDES GARCÍA; matrículas de INPREABOGADO números 36.977, 128.869 y 125.967, respectivamente; como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 124 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), creada mediante Decreto N° 375 de fecha 27 de Julio de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.292 del 28/08/1989; quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, folios 70 al 77, Tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LYNDA JANINA TORREALBA y EDGAR ALEXANDER GARCES AGUILAR, matrículas de INPREABOGADO números 125.957 y 121.686, respectivamente; como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 30 y su vuelto del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de Noviembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 87.952,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio cumplimiento a la sustanciación de Ley, y tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20/07/2011, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderadas Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 20/09/2011, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 27/09/2011. Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, se admitieron las pruebas aportadas por las partes al proceso y se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 23 de Noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes efectuaron sus alegatos y defensas, llevándose a cabo la evacuación de las pruebas. Una vez oídos los alegatos de la parte actora y evacuadas sus pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 30/11/2011, declarándose: “(omissis) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.954.487 en contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA) (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05), SUBSANACIÓN (folios 12 y 13) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• En fecha 01 de Junio de 2007 inicié una relación laboral para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), desempeñándome en todo lo referido a la preparación técnica en cuanto a los productos del cacao. Mis labores comprendían además de dictar talleres en zonas rurales, preparar cursos para el manejo del cultivo y producción del cacao, igualmente continuaba con el seguimiento de las actividades en el campo; teniendo que trasladarme la mayoría del tiempo a las costas aragüeñas para impartir los cursos de producción de cacao.
• Semanalmente presentaba Informes de los Proyectos realizados y recibía las nuevas directrices de las actividades que debería cumplir para la siguiente semana; efectuaba mis labores subordinado y ajustado a las normas de la empresa, cumpliendo a cabalidad las instrucciones determinadas por el Director de FUNDACITE.
• Cumplía un horario establecido por quien supervisaba mis labores dentro y fuera de FUNDACITE, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
• Firmé un primer contrato que se inició el 01 de Junio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, de inmediato se efectuó un segundo contrato que comenzó el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; la relación laboral continuó desarrollándose sin contrato, dándole continuidad a la relación laboral.
• El 30 de Octubre de 2010, de manera injustificada e ilegal fui despedido.
• Para el momento del despido injustificado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.240,00.
• Tenía una antigüedad de tres (03) años y cuatro (04) meses.
• Mi relación laboral fue de manera subordinada, continua, ininterrumpida y constante, siendo trabajador permanente y en consecuencia favorecido de los beneficios de Ley; a pesar que mi patrono pretendía simular la relación de trabajo bajo un contrato de honorarios profesionales.
• Demando: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas 2010-2011; utilidades fraccionadas 2007 y 2010; utilidades vencidas 2008 y 2009; indemnizaciones por despido injustificado; cesta tickets Junio 2007 a Diciembre 2009; para un monto total demandado de Bs. 87.952,00.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 169 al 172) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• Negamos, rechazamos y contradecimos la relación laboral alegada desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2010, en virtud que el tipo de relación que vinculó al demandante con FUNDACITE ARAGUA fue de carácter civil.
• Se celebró un primer contrato el 01/06/2007 bajo la figura de Honorarios Profesionales. En el 2008 se suscribió una segunda contratación, continuando los años 2009 y hasta el 30 de Octubre de 2010, enmarcado en iguales términos.
• Negamos el horario indicado, pues el establecido en FUNDACITE ARAGUA es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. con un descanso de 2 horas, y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y negamos que el demandante haya cumplido horario de trabajo dentro y fuera de FUNDACITE ARAGUA, evidenciándose de las pruebas los días que dedicaba para atender las obligaciones que tenía con su cliente FUNDACITE ARAGUA.
• El demandante contaba con plena libertad de organizar el tiempo y modo para ejecutar los compromisos asumidos, sin que hubiese supervisión de sus actividades, ni se le impartían directrices; sólo informaba a FUNDACITE ARAGUA el cumplimiento de las responsabilidades que asumió en la contratación, en Informes presentados mensualmente, con su respectiva factura para solicitar el pago de sus Honorarios Profesionales; del cual era retenido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto estipulado por la Ley de Timbre Fiscal, retenciones que no se ejecutan bajo ninguna circunstancia a un trabajador ordinario; por lo que los pagos efectuados no pueden considerarse salario.
• El demandante realizaba sólo actividades propias del servicio para el cual fue contratado en el Programa de Innovación para el Desarrollo Local Endógeno Ruta del Chocolate.
• Negamos que haya sido despedido injustificadamente el 30/10/2010, en virtud que no era trabajador.
• No estaba sujeto a los descuentos y aportaciones señalados en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni Ley de Política Habitacional, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Jubilaciones y Pensiones; ni tenía beneficios de vacaciones, prestación de antigüedad e intereses, utilidades, indemnizaciones por despido o cesta tickets; por no existir relación alguna de carácter laboral.
• Negamos la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en virtud que la naturaleza de la contratación acordada fue por HONORARIOS PROFESIONALES y no se derivan los elementos de una relación laboral; el servicio prestado no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral.
• Solicitamos se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia; mientras que la accionada sostiene que les unió una relación de naturaleza civil, por contratos de servicios por honorarios profesionales. Y así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que dados los argumentos de defensa de la parte accionada, ella tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor del reclamante, demostrando que únicamente les unió una relación de naturaleza civil, por contratos de servicios por honorarios profesionales. Y así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcados “A1 al A14”, recibos y facturas (folios 54 al 67). Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por ambas partes, quedando demostrado que la accionada efectuó pagos en forma mensual a favor del demandante, por concepto de Honorarios Profesionales por servicios prestados a FUNDACITE ARAGUA en el marco del Proyecto Ruta del Chocolate, como Asesor Técnico en materia de cacao, según Facturas previamente presentadas por el accionante; indicándose montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Y así se decide.

2.- Marcados “B1 y B2”, Contratos de Honorarios Profesionales (folios 68 al 70). Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que se encuentran suscritas por ambas partes, quedando demostrado que en fecha 01 de Junio de 2007, con vigencia de siete (7) meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, firmaron un contrato denominado “de Honorarios Profesionales” en el que asumen recíprocas obligaciones en relación a la prestación del servicio profesional en el “Programa de Innovación para el Desarrollo Local Endógeno, Ruta del Chocolate”, siendo el objetivo del contrato el rescate de las actividades productivas y de los valores culturales ancestrales relacionados con el cacao y con la elaboración de sus derivados. Se evidencia renovación del contrato en fecha 01 de Enero de 2008, con vigencia de doce (12) meses.
En el primer contrato “por Honorarios Profesionales” FUNDACITE ARAGUA se obliga a pagar a EL CONTRATADO por conceptos de Honorarios Profesionales, por las obligaciones asumidas, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), a ser cancelados a razón de Bs. 1.200,00 mensuales, previa presentación y conformación por parte de FUNDACITE ARAGUA de un Informe mensual de sus actividades, monto que incluye pasajes y viáticos. En el segundo contrato, firmado el 01 de Enero de 2008, FUNDACITE ARAGUA se obliga a pagar a EL CONTRATADO por conceptos de Honorarios Profesionales, por las obligaciones asumidas, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, previa presentación de un Informe mensual de sus actividades, el cual deberá ser aprobado por FUNDACITE ARAGUA, monto que incluye pasajes y viáticos. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales de los Contratos de Trabajo correspondiente a los periodos del 01 de Junio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, y del 01 de Enero de 2008.
2.- Recibos de Pago de Salario emitidos desde Junio de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
En la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación de la parte accionada expuso:
- en relación a los contratos de trabajo, los mismos no reposan en la institución, en virtud de que la administración anterior no suministró los mismos a la administración actual, aunado al hecho que los mismos constan en el expediente y reconoce su contenido.
- en relación a los recibos, los mismos constan en autos y son reconocidos.
La parte actora señaló que en virtud de la no exhibición de la parte demandada, se tengan como ciertas las documentales promovidas por la parte actora.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal confiere pleno valor probatorio a las documentales, reiterando lo antes expuesto. Y así se decide.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “A”, Contrato suscrito entre el ciudadano Edwin Uztariz y FUNDACITE, de fecha 01 de Junio de 2007, folio 73: Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se reitera el valor probatorio de las documentales ut supra analizadas, que fueron promovidas por la parte actora. Y así se decide.

2.- Copias de Informes y Facturas, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007:
.- Marcados “B”, Solicitud de Pago e informe de fecha 02 de Julio de 2007, comprobante de pago Nro. 0000065 de fecha 29 de Junio de 2007, en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 74, 75 y 76 del presente asunto.
.- Marcados “C”, informe de fecha 31 de Julio de 2007, comprobante de pago Nro. 0000071 de fecha 03 de Agosto de 2007, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 77, 78, 79, 80 del presente asunto.
.- Marcados “D”, Comprobante de pago Nro. 0000097 de fecha 29 de Agosto de 2007, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 81 del presente asunto.
.- Marcados “E”, Comprobante de pago Nro. 0000120 de fecha 31 de Octubre de 2007, en Un (01) folio útil, que riela inserto a folio 82 del presente asunto.
.- Marcados “F”, Solicitud de Pago de fecha 03 de Noviembre de 2007, comprobante de pago Nro. 0000138 de fecha 29 de Noviembre de 2007, en Dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 83 y 84 del presente asunto.
.- Marcados “G”, Informe del mes de Septiembre de 2007, comprobante de pago Nro. 0000148 de fecha 21 de Diciembre de 2007, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 85, 86, 87, 88 del presente asunto.
Año 2008:
.- Marcados “H”, Solicitud de Pago e de fecha 02 de Mayo de 2008, comprobante de pago Nro. 00610385 de fecha 02 de Mayo de 2008, en Seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 89 al 94 del presente asunto.
Año 2009:
.- Marcados “I”, Factura Nro. 011 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 30 de Enero de 2009, comprobante de pago Nro. 0000146 de fecha 03 de Febrero de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 95, 96 y 97 del presente asunto.
.- Marcados “J”, Informe de actividades mes de Febrero, Solicitud de pago con fecha 27 de febrero de 2009, Factura Nro. 0012 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 27 de de 2009, comprobante de pago Nro. 00001500 de fecha 04 de Marzo de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en Siete (07) folios útiles, que riela inserto a los folios 98 hasta el 104 del presente asunto.
.- Marcados “K”, Factura Nro. 0006 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 27 de Abril de 2009, comprobante de pago Nro. 0001691 de fecha 29 de Abril de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 105, 106 y 107 del presente asunto.
.- Marcados “L”, Informe del mes de abril de 2009, solicitud de ´pagop de fecha 03 de Junio de 2009, Factura Nro. 0007 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 29 de Mayo de 2009, comprobante de pago Nro. 00001799 de fecha 04 de Junio de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en siete (07) folios útiles, que riela inserto a los folios 108 al 114 del presente asunto.
.- Marcados “M”, Factura Nro. 0010 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 23 de Julio de 2009, comprobante de pago Nro. 00001310 de fecha 30 de Julio de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 115, 116 y 117 del presente asunto.
.- Marcados “N”, Factura Nro. 0055 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 27 de Agosto de 2009, comprobante de pago Nro. 00002005 de fecha 31 de Agosto de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 118, 119, 120 y 121 del presente asunto.
.- Marcados “Ñ”, Factura Nro. 0056 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 21 de Septiembre de 2009, comprobante de pago Nro. 00002053 de fecha 28 de Septiembre de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 122 al 125 del presente asunto.
.- Marcados “O”, Factura Nro. 0059 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Uztariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 23 de Noviembre de 2009, comprobante de pago Nro. 00002159 de fecha 24 de Noviembre de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 126 al 129 del presente asunto.
.- Marcados “P”, Factura Nro. 0060 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 23 de Diciembre de 2009, comprobante de pago Nro. 00002287 de fecha 30 de Diciembre de 2009, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 130 al 133 del presente asunto.
Año 2010:
.- Marcados “Q”, Factura Nro. 0101 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 22 de Enero de 2010, comprobante de pago Nro. 00002300 del mes de Enero de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 134 al 137 del presente asunto.
.- Marcados “R”, Factura Nro. 0103 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 24 de Febrero de 2010, comprobante de pago Nro. 00002363 de fecha 05 de Marzo de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 138 al 141 del presente asunto.
.- Marcados “S”, Factura Nro. 0105 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 23 de abril de 2010, comprobante de pago Nro. 00002495 de fecha 28 de Abril de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 142 al 145 del presente asunto.
.- Marcados “T”, Factura Nro. 0106 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 24 de Mayo de 2010, comprobante de pago Nro. 00002592 de fecha 27 de Mayo de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 146 al 149 del presente asunto.
.- Marcados “U”, Factura Nro. 0061 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 26 de Julio de 2010, comprobante de pago Nro. 0000146 de fecha 06 de Agosto de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en Cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 150 al 153 del presente asunto.
.- Marcados “V”, Informe de actividades del mes de agosto, solicitud de pago con fecha 01 de Septiembre de 2010, Factura Nro. 0062 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 20 de Agosto de 2010, comprobante de pago Nro. 00002898 de fecha 08 de septiembre de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 154 al 159 del presente asunto.
.- Marcados “W”, Factura Nro. 0065 emitida por Ing. Agrónomo Edwin Ustariz, RIF: V-13954487-7, de fecha 03 de Septiembre de 2010, comprobante de pago Nro. 99973054 de fecha 19 de Septiembre de 2010, y comprobante de retención de impuesto, en ocho (08) folios útiles, que riela inserto a los folios 160 al 167 del presente asunto.
En la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación de la parte actora observa que se puede apreciar que los Informes de trabajo, suscritos por el demandante, son realizados con la papelería de los proyectos “ruta del chocolate” y “misión ciencia”, y los mismos son realizados en base a los trabajos efectuados bajo los lineamientos de la Institución demandada.
Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal les confiere valor probatorio, quedando demostrado:
- que el accionante dirigía Informes mensuales a la demandada, solicitando el pago por honorarios profesionales para el mes respectivo, indicando en los Informes actividades efectuadas, reuniones, talleres, visitas, charlas, entre otros, a los fines de cumplir con las obligaciones asumidas en los Contratos suscritos.
- que la accionada cancelaba pagos a favor del reclamante previa facturación como Ingeniero Agrónomo, por concepto de asesoría técnica y como técnico en el Proyecto Ruta del Chocolate; evidenciándose RIF y números de facturación, en algunos casos no continuos. Y así se decide.



DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas en su totalidad las pruebas aportadas por las partes al proceso, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte actora, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
Se procede a evacuar la prueba de declaración de parte, para lo cual, se hizo pasar frente al estrado al ciudadano demandante EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO, quien efectuó una exposición, como se resume:

- A través del conocimiento del Ingeniero Luís Varela, Director Ejecutivo para entonces de la Fundación demandada, yo ingreso a FUNDACITE ARAGUA.
- Se comienza una relación donde si bien es cierto en los contratos no se estipula el número de días a trabajar en la zona, de palabra sí se contemplaba que debían ser tres (3) días de visita por lo menos a la zona de trabajo, y a eso me le sumaban que debía, bien en la Institución, o bien en mi espacio, redactar los Informes, planificar las actividades a futuro, e incluso asistir a reuniones dentro de la Institución, y eso sumaba la totalidad de los cinco (5) días a la semana, y en algunas semanas más de eso.
- En la Institución, según entiendo, se le asignó a otra Instancia los proyectos elaborados por mi; durante todo este tiempo también yo elaboré los proyectos redes para la zona de Cata y para la zona de Cuyagua, estos proyectos de redes los estuve realizando adicional a estos tres (3) días de visitas periódicas que yo realizaba a la zona.
- A partir del 2007 éramos 5 Técnicos que visitábamos toda la zona norte-costera Aragua; en el 2008 hubo una reducción de personal, lo cual nos obligaba a los Técnicos que quedábamos a realizar más actividades, atendiendo las zonas que no podían ser atendidas por los Técnicos de los que ya habían prescindido de sus servicios.
- Realmente la petición, de boca, era vamos a seguir plasmando los Informes como si sigue siendo el técnico de Cata o bien de Cuyagua, según la zona que planificábamos a comienzo de cada año; pero no nos exigían que plasmáramos las actividades adicionales, que sí nos exigían para el cumplimiento de nuestra labor.
- Había que llevar adelante un proyecto que era “La ruta del chocolate” y no podía dejar de lado los compromisos adquiridos en virtud de la ausencia de los Técnicos de los que habían prescindido de sus servicios.
- Adicionalmente teníamos que asistir y presentar nuestro Stand, como las muestras regionales exhibían su tecnología, que se lleva a cabo todos los años, en los diferentes eventos que planificaba la Institución, y que teníamos la obligación de ir porque teníamos que exponer el trabajo que realizábamos.
- A comienzos del año pasado, el 24 de Enero, se inaugura la Escuela de Chocolatería, y yo era un Técnico formado por los Técnicos de la Escuela de Chocolatería de La Habana, y también fungía como Instructor allí.
- Cuando las autoridades toman posesión del cargo acá, realmente ni en forma escrita ni oral, a mi me quitaron todas mis funciones; lo que deja claro que la Institución no lo tenía y no se lo pasaron a las nuevas autoridades; y la única actividad que me dejaron fue la Escuela de Chocolatería.
- No había vehículos para trasladarse a la zona, no nos dejaban atender a los Técnicos, tenían otras personas que iban a investigar lo que nosotros hacíamos.
- Al final de la relación laboral solamente me estaban solicitando Informe, solamente trabajo de Oficina y me manifestaron que prescindían de mis servicios.
- Por último, haciendo un llamado a la verdad, producto que me mudé, se me traspapelaron unos documentos, como por ejemplo la tarjeta del cesta tickets.
Culminada la exposición de la parte actora, la ciudadana Juez le efectúa preguntas, cuyas respuestas se resumen como sigue:
- Se elaboraban los cheques en la Institución, como muchos otros contratados, más sin embargo el aval debía ser de mi jefe inmediato, el Director Ejecutivo, para que me entregaran el cheque, no para que me lo elaboraran, porque normalmente me elaboraban el cheque y yo debía justificarlo.
- El monto de mi remuneración comenzó con Bs. 1.350,00 y terminó en Bs. 2.260,00.
- La remuneración la cobraba mensualmente.
- Una normativa que nos implementaron desde el principio, era que el cheque lo pasábamos buscando, luego comenzamos a implementar lo de las facturas y los Informes; nuestro jefe inmediato debía llevar un control de las actividades asignadas a sus subordinados; el Informe era para que se mantuviera una relación de las actividades que se hacían allí y debíamos presentar eso al Ministerio y al Fonacit, para quienes también elaboramos los proyectos de redes para dar a conocer los trabajos en la zona.
- No era un trabajo de oficina donde el jefe está allí adyacente al empleado, sino trabajábamos en las diferentes zonas de la costa, y me imagino necesitaban constancia del trabajo que hacíamos.
- Mi superior era el Ingeniero Luís Varela, Director Ejecutivo, y todas las actividades que hacía eran emanadas de él.
- Como técnico de campo, el trabajo de la extensión agrícola incluye la transferencia de tecnología a través de cursos, charlas, talleres, para la formación de productores y artesanos; además de eso el manejo de producción agronómica desde la parte de vivero hasta control de plagas y enfermedades, cosecha, procesamiento y beneficio.
- Atendía a la comunidad, en la comunidad; a los productores de Cuyagua, en la hacienda de Cuyagua, en las instalaciones de Cuyagua; en la hacienda de Chuao, en la central y beneficio de Chuao.
- No cumplía horario, no tenía hora de entrada, ni hora de salida; no hacía uso del capta huellas ni control de capta huellas, mientras que todo el Personal sí.
- Elaboré dos proyectos de redes de chocolate, durante el tiempo de estuve allí, la recaudación de la información, los ajustes, era un proyecto para apoyar a los productores, financiado por el Fonacit.
- Recibía adicionalmente a mis facturas, los cesta tickets y unos bonos semestrales que dan al Personal, de un mes de salario.
- El medio utilizado para el traslado era el vehículo de la Institución, mayormente entre la planificación pasaba una relación de necesidad de transporte y requería el vehículo; no me daban pago adicional por gasto de vehículo ni comida; la Institución pagaba la gasolina a través de un Convenio con una estación de servicio, uno llegaba allí y lo equipaba.
- Para la planificación, las herramientas y equipos de trabajo las facilitaba la Institución, tales como computadora, papelería, bolígrafo; a nivel de campo, a través de proyectos apoyo a productores, se solicitó la dotación de las herramientas a los productores; y las camisas o chemisses las dotaba la Institución.
- Creo que desde Enero de 2010 gocé del beneficio de cesta tickets, no recuerdo bien la fecha.
- Nunca tuve vacaciones, ni bono vacacional, nunca me pagaron las vacaciones ni las disfruté; y me pidieron que consignara facturas para el pago.

Esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la parte actora, de la que se extraen elementos de convicción para la solución de la controversia, como se profundizará más adelante. Y así se decide.
Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta Juzgadora:
Para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; los cuales no quedaron patentizados en el caso bajo estudio. En este orden, estima procedente esta Juzgadora clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo. Así, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados; definido por el autor Rafael Alfonso Guzmán como “(omissis) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar (omissis)” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
En este orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Chirinos contra Desarrollos Hotelco C.A. En el caso bajo estudio, se constatan recibos emitidos previa facturación del demandante, por “honorarios profesionales”, todo lo cual se detallará más adelante. Y así se establece.
Asimismo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, surge la AJENIDAD, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
Por tanto, producto del surgimiento de la problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajo enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia diseñó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida. En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:
“(omissis) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22) (omissis)” (Destacado del Tribunal)

Y posteriormente, abundando en los arriba presentados, esa Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:
“(omissis) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...” (Destacado del Tribunal).


En este orden, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, pero otorgándole la característica de contratación de servicios por honorarios profesionales, corresponde a este Tribunal, con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Fue suscrito entre las partes, en fecha 01 de Junio de 2007, con vigencia de siete (7) meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, un contrato denominado “de Honorarios Profesionales” en el que asumen recíprocas obligaciones en relación a la prestación del servicio profesional en el “Programa de Innovación para el Desarrollo Local Endógeno, Ruta del Chocolate”, siendo el objetivo del contrato el rescate de las actividades productivas y de los valores culturales ancestrales relacionados con el cacao y con la elaboración de sus derivados. Se evidencia renovación del contrato en fecha 01 de Enero de 2008, con vigencia de doce (12) meses.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En los contratos suscritos entre las partes, el demandante asumió como responsabilidades: Talleres en campo, Cursos sobre manejo integral del cultivo, Edición de Publicaciones de Apoyo, Seguimiento a las actividades en campo, diagnósticos participativos y Talleres de formulación de proyectos. Asimismo, de la Declaración de Parte se extrae que el 24 de Enero de 2010 se inauguró la Escuela de Chocolatería, y fungía el demandante como Instructor allí.
c) Forma de efectuarse el pago: En el primer contrato “por Honorarios Profesionales” FUNDACITE ARAGUA se obliga a pagar a EL CONTRATADO por conceptos de Honorarios Profesionales, por las obligaciones asumidas, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), a ser cancelados a razón de Bs. 1.200,00 mensuales, previa presentación y conformación por parte de FUNDACITE ARAGUA de un Informe mensual de sus actividades, monto que incluye pasajes y viáticos. En el segundo contrato, firmado el 01 de Enero de 2008, FUNDACITE ARAGUA se obliga a pagar a EL CONTRATADO por conceptos de Honorarios Profesionales, por las obligaciones asumidas, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, previa presentación de un Informe mensual de sus actividades, el cual deberá ser aprobado por FUNDACITE ARAGUA, monto que incluye pasajes y viáticos.
Asimismo, se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 54 al 67, marcados “A1” a “A14”, promovidas por la parte actora y que no fueron desconocidos por la parte accionada, valorados plenamente por esta Juzgadora, que los pagos se efectuaron en forma mensual, por concepto de Honorarios Profesionales por servicios prestados a FUNDACITE ARAGUA en el marco del Proyecto Ruta del Chocolate, como Asesor Técnico, según Facturas previamente presentadas por el accionante; indicándose montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Además de ello, en las documentales aportadas por la parte demandada, reconocidas asimismo por el demandante, se evidencia la retención a que se refiere la Ley de Timbre Fiscal.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la Declaración de Parte se extrae que el demandante indicó que se contempló en forma verbal, que debían ser tres (3) días de visita por lo menos a la zona de trabajo, y que además debía redactar los Informes, planificar las actividades a futuro, e incluso asistir a reuniones dentro de la Institución, y que eso sumaba la totalidad de los cinco (5) días a la semana, y en algunas semanas más de eso. No obstante ello, de la revisión del cúmulo probatorio de autos, constata el Tribunal que los Informes a que se hace referencia, eran entregados por el hoy demandante en forma mensual, tal y como se estipuló en los Contratos suscritos por las partes, y que al momento de la entrega de los Informes solicitaba el pago por Honorarios Profesionales para ese mes respectivo. Asimismo, se observa de los referidos Informes, que se detallan actividades y fechas que denotan que la prestación del servicio no era diaria, es decir, durante los 5 días de cada semana del mes. No se evidencia en forma alguna, directrices u órdenes directas del Organismo demandado hacia el accionante, sino que se observa margen de libertad para el desarrollo de la actividad, de las visitas efectuadas, de las reuniones, entre otros.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte indica el demandante que se movilizaba en vehículo propiedad de la accionada, lo cual no se logra corroborar en forma alguna con las documentales aportadas al juicio.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor no cumplía actividades diariamente, ni horario alguno, ni estaba sometido al control de asistencia (capta huellas).
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se observa que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), Organismo descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es el rescate de las actividades productivas y de los valores culturales ancestrales relacionados con el cacao y con la elaboración de sus derivados, a fin de mejorar el modelo de explotación asociado a ese cultivo.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De las actas procesales no quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la ejecución de sus actividades haya sido propiedad de la accionada.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se observa de las documentales de autos que la accionada cancelaba al accionante pagos por concepto de Honorarios Profesionales, por las obligaciones asumidas, estableciéndose la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), a ser cancelados a razón de Bs. 1.200,00 mensuales, previa presentación y conformación por parte de FUNDACITE ARAGUA de un Informe mensual de sus actividades, monto que incluye pasajes y viáticos (en el primero contrato); y la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales (segundo contrato), montos que incluyen pasajes y viáticos; y superan el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la época de la prestación del servicio.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de los contratos de honorarios profesionales, sucritos entre las partes, así como de las restantes documentales, que el demandante se obligó, como asesor técnico, y para desarrollar el Proyecto La Ruta del Chocolate, a efectuar talleres en campo, cursos sobre manejo integral del cultivo, edición de publicaciones de apoyo, seguimiento a las actividades en campo, diagnósticos participativos y talleres de formulación de proyectos; y asimismo, a presentar Informes mensuales de sus actividades; mientras que la accionada se obligó a cancelar sus Honorarios Profesionales por las obligaciones asumidas, previa aprobación del Informe mensual presentado.
De igual forma, tanto de las documentales, como de la declaración de la parte actora, se constata que no cumplía horario de trabajo; que la demandada no tenía control sobre la jornada del actor, ni sobre la forma y tiempo en que el actor realizaba sus actividades mensuales, de las que se enteraba en forma mensual a través del Informe que le era presentado por él; que no recibía órdenes para la ejecución de las mismas; ni efectuó reclamo alguno durante más de tres (03) años, respecto a la falta de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o al Sistema de Política Habitacional; que no había supervisión o control disciplinario de parte de la demandada; que los pagos efectuados a favor del demandante se hacían previa facturación; que no quedó demostrado a través de documental alguna, que el suministro de herramientas, materiales y/o maquinarias; o la propiedad de los bienes e insumos, fuese de parte de la demandada, pues el mismo demandante indicó en su declaración que a nivel de campo, a través de proyectos apoyo a productores, se solicitó la dotación de las herramientas a los productores; que el demandante tenía absoluta libertad para planificar sus visitas, reuniones, charlas y actividades en general, de cada mes; todo lo cual escapa de las condiciones de la prestación de un servicio personal tutelado por el Derecho del Trabajo.
En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación civil, por Honorarios Profesionales, y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, y es por ello que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO UZTARIZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.954.487, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), creada mediante Decreto N° 375 de fecha 27 de Julio de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.292 del 28/08/1989; quedando debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, folios 70 al 77, Tomo 16. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.TERCERO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.
















































ASUNTO N° DP11-L-2010-001710
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.