REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000079

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.234, 10.812.494, 11.272.760, 11.674.772, 10.806.793, 12.066.021, 12.566.815, 13.999.355, 15.038.835, 14.906.181, 16.004.430, 17.751.194, 18.489.766, 3.846.318, 5.411.619, 5.977.129, 9.958.291, 15.911.668, 13.862.956, 16.590.912, respectivamente,, debidamente representados por sus apoderados Judiciales; abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ y EDILER SALAZAR PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88617 y 174603 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ y EDILER SALAZAR PAREJO, INPREABOGADO números 88.617 y 174.603, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 08 al 12 del expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.571, RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.702, GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.688, DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.436.509, HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.692.598, RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.624, ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.434.806, EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.160, y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.048.210, 8.685.074, 5.583.582, 16.132.316, 27.286.568, 20.988.541, 8.691.797 y 8.582.603 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Noviembre de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ y EDILER SALAZAR PAREJO, contra la los miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General; RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización; GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo; DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas; HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias; RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes; ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina; EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal; y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA; todos antes identificados; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 24/11/2011, a los fines de su revisión. En esa misma fecha, fue presentado escrito de subsanación y anexo: copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua N° 043-2009-02-0046 (folios 45 al 106). El 25 de Noviembre de 2011 fue admitida la acción y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.
Asimismo, se aperturó cuaderno separado signado con el N° DH12-X-2011-000086, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; que fue acordada el 28 de Noviembre de 2011 (folios 03 al 11); y se acordó: “(omissis) oficiar al COMANDANTE GENERAL DEL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA; con la finalidad de que preste su colaboración al este JUZGADO, a los fines que se traslade y ejecute la presente medida innominada ordenada, jurada como ha sido la urgencia del caso, para el día Miércoles treinta (30) de noviembre de 2011 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); debiendo presentarse en la sede de este Tribunal a los fines del traslado y ejecución de la presente medida innominada ordenada; para que se restablezca la situación jurídica vulnerada con la medida cautelar y proceda inmediatamente al desalojo de las instalaciones a las vías de acceso y permitan la entrada y salida de vehículos, trabajadores y empleados que prestan sus servicios en las instalaciones de la empresa, así como el normal desenvolvimiento de sus operaciones y permitir el ingreso a la misma; restablecimiento de inmediato el derecho constitucional al trabajo y el libre transito; todo ello en virtud de la Pretensión de Amparo Constitucional incoada (omissis)”. El 30/11/2011 se verificó el traslado del Tribunal a la sede de la parte presuntamente agraviada, de lo cual se dejó constancia en Acta levantada al efecto (folios 17 al 22), ejecutándose así la medida dictada.
Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2.011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, y de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a la parte compareciente, y solicitó las pruebas respectivas, ratificando la parte actora las pruebas documentales aportadas en el expediente. De igual manera, la ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. El Tribunal, vistas las exposiciones de la parte accionante y la representación fiscal, se retiró por unos minutos de la Sala de Audiencias para dictar el respectivo dispositivo del fallo, y transcurrido un lapso prudencial de tiempo, analizados los fundamentos y pruebas en el expediente, declaró: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la acción de amparo intentaran los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.234, 10.812.494, 11.272.760, 11.674.772, 10.806.793, 12.066.021, 12.566.815, 13.999.355, 15.038.835, 14.906.181, 16.004.430, 17.751.194, 18.489.766, 3.846.318, 5.411.619, 5.977.129, 9.958.291, 15.911.668, 13.862.956, 16.590.912, respectivamente,, debidamente representados por sus apoderados Judiciales; abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ y EDILER SALAZAR PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88617 y 174603 respectivamente; contra los miembros activos de su Junta Directiva de la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.571, RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.702, GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.688, DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.436.509, HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.692.598, RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.624, ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.434.806, EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.160, y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.048.210, 8.685.074, 5.583.582, 16.132.316, 27.286.568, 20.988.541, 8.691.797 y 8.582.603 respectivamente (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(FOLIOS 01 AL 07)
• Que se ejerce la acción de amparo constitucional por haberse violado flagrantemente el Derecho al Trabajo que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 2 del artículo 89 eiusdem, al estar en presencia de una violación a la paz laboral que limita a los accionantes en el ejercicio pleno de un derecho constitucional, como es el trabajo.
• Que los días 16 y 18 de Noviembre de 2011 los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA, todos identificados, siguiendo instrucciones de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), procedieron de forma violenta a colocar candados a la puerta principal de las instalaciones de la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., impidiendo mediante amenazas de violencia la entrada o acceso de personas, mercancías, productos o materia prima, de manera arbitraria y sin justa causa, por lo que también decidieron detener la producción de la empresa, así como los despachos de los productos y mercancías elaborados en la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., todo lo cual se puede evidenciar de las Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fechas 16 y 18 de Noviembre de 2011.
• Que en la Inspección Judicial de fecha 18 de Noviembre de 2011, el grupo de trabajadores antes mencionado, manifestó que su actitud se debe a que la empresa no quiere conversar con la agrupación sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL).
• Que ninguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, es trabajador activo de la empresa Suministros Danimex C.A.
• Que la mayoría de los trabajadores han efectuado un rechazo manifiesto y contundente contra dichas acciones, lo que evidencia que la parte presuntamente agraviante se encuentra atentando de forma flagrante el derecho al trabajo; ocho (8) ciudadanos están violentando el derecho al trabajo de veintidós (22) trabajadores, perjudicando a veintidós (22) familias.
• Que la empresa es del sector de alimentos para consumo humano, que fabrica y distribuye materia prima para empresas procesadoras de embutidos en toda Venezuela, y los productos finales abastecen a la cadena de MERCAL, PDVAL y ABASTOS BICENTENARIOS, lo que también traería como consecuencia escasez de productos en el mercado.
• Que solicitan se ordene a la Junta Directiva de la Organización Sindical, y a sus afiliados, permitan el ingreso de personas, productos, mercancía y despacho en las instalaciones de la empresa Suministros Danimex, C.A., así como la manipulación de las maquinarias y equipos, y que no continúen perturbando la paz laboral ni se acerquen a las instalaciones de la empresa Suministros Danimex C.A.
• Que solicitan se declaren Con Lugar las medidas cautelares innominadas que se detallas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, que se dan por reproducidos.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional el Tribunal interrogó a la parte presuntamente agraviante: “(omissis) Una vez que este Tribunal se retiró del sitio, los trabajadores laboraron normalmente? Están los vehículos entrando y saliendo a dicha empresa?, a lo cual respondió la representación legal de la parte accionante: “(omissis) efectivamente ya actualmente las labores se están realizando con normalidad; cada trabajador está realizando sus labores, se permite el acceso y salida, todo lo que se refiere a gandolas, camiones y demás productos, aunque los trabajadores con la idea, siguen ejerciendo acciones, pero esta vez no pueden afectar la producción ni el trabajo a los demás, ni el libre acceso; entonces nosotros declaramos que se ha cumplido la misión y el compromiso que tiene el Tribunal de acuerdo a su deber establecido (omissis)”.
En este estado, el Tribunal consideró inoficioso el desarrollo de la Audiencia Constitucional, en virtud que ha cesado la violación constitucional alegada por los presuntos agraviados.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, manifestó:
“(omissis) Visto que esta representación fiscal ha apreciado de las actas que conforman el presente expediente, al folio 11 de la segunda pieza, contentiva de la medida cautelar que se declaró Con Lugar el 28/11/2011, y visto que en fecha 30/11/2011, tal como consta al folio 17 y al folio 12 del mismo expediente; este Tribunal se trasladó a ejecutar la medida cautelar, declarada procedente, aprecia esta representación fiscal que con motivo de las actuaciones realizadas por este Juzgado, ha cesado evidentemente la lesión constitucional, por lo cual considera el Ministerio Público no hay razones para continuar con la presente Audiencia Constitucional, más cuando la parte presuntamente accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (omissis)”.

Asimismo, manifestó la parte presuntamente agraviada:
“(omissis) Ratificamos todas las pruebas que se encuentran insertas en el expediente, y que con la inasistencia de la parte accionada quede evidencia que quedaron bajo confesión ficta y aceptaron todos los hechos y las responsabilidades de la violación de los derechos constitucionales. Asimismo, queremos dejar sentado que dependiendo de la sentencia emanada de este Tribunal de declararnos Con Lugar la medida, y una vez transcurrido el lapso correspondiente, y la sentencia esté firme, solicitamos el cierre y el archivo del expediente (omissis)”.

Y concluye el Ministerio Público:
“(omissis) Escuchada la exposición realizada por el Apoderado Judicial del accionante, vistos los hechos controvertidos, considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada PROCEDENTE, vistas las lesiones constitucionales ocasionadas por la parte presuntamente accionada, que no comparecido ni por sí ni por medio de Abogado. Es todo.”
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.


De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
1.- Marcada “B” INSPECCIÓN JUDICIAL tramitada bajo el N° 5143-11 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 13 al 18):Se trata de copias simples de la Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2011, a solicitud del Apoderado Judicial de la empresa Suministros Danimex, C.A., en la sede de esa empresa, dejando constancia el Tribunal que los trabajadores indicados en la Solicitud no se encuentran laborando, quienes manifestaron que no estaban laborando porque la empresa no se reúne con el Sindicato, por apoyo a otros trabajadores; y que según manifestación del Gerente de Ventas, Alfonso Chávez, los ciudadanos Gustavo Silva y Martín Navas se encuentran de reposo y en espera del justificativo médico; y que el ciudadano Ángel Rivas es también trabajador de la empresa y se niega a realizar las labores que le impone su contrato de trabajo. Conforme a los artículos 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a la actuación del Tribunal, quedando demostrados los hechos plasmados en el Acta levantada al efecto. Y así se decide.

2.- Marcada “C” INSPECCIÓN JUDICIAL tramitada bajo el N° 5149-11 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 19 al 33):
Se trata de copias simples de la Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2011, a solicitud del Apoderado Judicial de la empresa Suministros Danimex, C.A., en la sede de esa empresa, dejando constancia el Tribunal que la empresa consigna copia de la nómina con el objeto de verificarse que son trabajadores de la empresa, y que se encuentran en la parte interna de la empresa, en el portón del acceso principal por donde acceden los vehículos de carga, impidiendo con ello la entrada y salida de despacho, así como materia prima de la empresa; encontrándose tres (3) contenedores de 20 pies cada uno, con almidón de yuca; dejándose constancia que los trabajadores que se encuentran apostados en le portón, son los siguientes: Cleiber Ramos, Luis Rizzo, Martín Navas, Gustavo Silva, José Mijares, Pedro Silva, Jesús Reyes, Ángel Rivas y José Ríos, cédulas de identidad números V-20.988.541, V-27.286.568, V-8.685.074, V-8.582.603, V-5.583.582, V-8.691.797, V-22.048.210, V-8.688.334 y V-16.132.316, respectivamente; quienes manifiestan que se encuentran de paro simbólico, hasta que la empresa de una respuesta sobre la aceptación del SINDICATO, y por eso mismo no permiten el acceso de ningún camión, así como la salida, y que existe inconformidad y riesgo en el trabajo, que se efectuó el despido de tres (3) trabajadores, cuyos nombres no fueron aportados. Conforme a los artículos 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a la actuación del Tribunal, quedando demostrados los hechos plasmados en el Acta levantada al efecto. Y así se decide.

3.- MARCADO “D” COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SOLICITUD Y TRASLADO DE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (folios 34 al 40): Se constata que en fecha 16 de Noviembre de 2011, los ciudadanos TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, asistidos por el Abogado DOUGLAS QUINTERO (todos identificados en autos), solicitaron el traslado y constitución de la Notaría a la sede de la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., a fin de dejar constancia que no se encuentran afiliados a ningún tipo de organización sindical y desconocen cualquier tipo de negociación colectiva que se pretenda efectuar en su nombre o se esté discutiendo. Al efecto, se trasladó y constituyó la Notaría, en la sede indicada, en fecha 17 de Noviembre de 2011, con la finalidad de dejar constancia y fe pública de los aspectos requeridos, indicándose en el acta levantada al efecto que los trabajadores manifestaron su voluntad de solicitar que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), se mantenga alejada de las instalaciones de su sitio de trabajo, por considerar que se ha extralimitado en sus actuaciones y se encuentra perturbando de forma irrita y contraria a derecho, la paz laboral. Conforme al artículo 429 se confiere pleno valor probatorio a la actuación de la Notaría Pública, quedando demostrados los hechos contenidos en el Acta levantada al efecto. Y así se decide.

4.- COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE N° 043-2009-02-0046, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY (folios 61 al 106):
Se analizan las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, y constata esta juzgadora que el ente administrativo dictó Providencia Administrativa en fecha 07 de agosto de 2009, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), quedando anotado bajo el N° de Registro 1739 del Tomo N° 02, folio 33, del Libro respectivo; y asimismo se constata que conforman la Junta Directiva y son sus afiliados, los ciudadanos identificados por la parte presuntamente agraviada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo estudio. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos indicados. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar debe indicarse, que la falta comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral tal y como quedó establecido en el caso bajo estudio, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna, y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.
La doctrina constitucional sostiene que el trabajo, no sólo como derecho fundamental, sino también como obligación social, goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas. Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. En este sentido, la doctrina integra el derecho al trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ello se destaca: (i) proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas.
Así, el trabajo es toda actividad humana libre, consciente y noble, necesaria para la vida y generadora de capital y de instrumento de labores. El nuevo concepto de la
actividad laboral se aparta de la simple valoración material de ella, elevándola al rango de un derecho consustanciado con la vida y la esencia del ser humano. Por eso, llega a la incorporación del trabajo en los nuevos textos constitucionales con alta significación de los valores inminentes que deben reconocerse y respetarse. El trabajo exige respeto para la
dignidad de quien lo presta, o sea, el hombre. Este es un ser con fines propios qué cumplir por sí mismo; no es ni debe ser un simple medio para fines ajenos a los suyos; conceptualizándose que el derecho al trabajo consiste en la facultad que tiene toda persona de emplear su fuerza de trabajo en una ocupación lícita por medio de la cual pueda adquirir los medios necesarios para vivir ella y su familia decorosamente. El derecho al trabajo a conseguir empleo u oficio; toda persona tiene derecho a que no se le impida trabajar. El derecho al trabajo no sólo se desprende de la obligación social del trabajo, sino que se origina de otros derechos, como el de la propia subsistencia y el sostenimiento familiar. El derecho a la vida requiere de la necesidad de trabajar y, por consiguiente, nace el derecho al trabajo. Al existir radicalmente el derecho a la vida.
Bajo estas premisas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagra en sus artículos 87 y 89 tanto el derecho al trabajo, como el deber de trabajar, y la protección al trabajo, en el sentido que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, correspondiendo al Estado garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Asimismo, y de manera concatenada, precisa quien juzga en atención a los hechos patentizados en los autos, de los cuales es evidente que un grupo de trabajadores procedió a colocar candados a la puerta principal de las instalaciones de la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A., impidiendo mediante amenazas de violencia la entrada o acceso de personas, mercancías, productos o materia prima, de manera arbitraria y sin justa causa, por lo que también decidieron detener la producción de la empresa, así como los despachos de los productos y mercancías elaborados en la empresa SUMINISTROS DANIMEX C.A.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante; por lo que, con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal juzga que en el caso sub iudece la pretensión instaurada por la accionante es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata sus derechos y garantías establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existió una lesión a la libertad y derecho al trabajo, así como al libre acceso del personal y vehículos a las instalaciones de la empresa, ello, constatado con las pruebas traídas a los autos y valoradas por este Tribunal, considerando esta Juzgadora en tal sentido y de manera adminiculada.
Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como se hará más adelante. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: TOPPUTO D´AGUSTINO VICENZO, ARCIA GOLINDANO MARIA OFELIA, LINAREZ GUEVARA MARIBEL MIGDALIA, DELGADO SANTANA MARIA ALEJANDRA, ROSAL CARMEN MILAGROS, VELASQUEZ GARCIA EDIMIR ALEXANDER, OVIEDO HERNANDEZ JOAN EFRAIN, ZABALA CARDENAS ELIANA GERALDINE, SALAZAR CABEZA ANNIE YULIBER, LEON DE PEREZ JANUARIA INES, FRONTADO AGUILERA JAENETTE ALEJANDRA, TRUJILLO CAZORLA OMILY YUSBEILY, VIVAS NARVAEZ NAZARETH CAROLINA, SILVA DIAZ OSWALDO RAFAEL, BERMUDEZ WILLIAM, PADRON SALCEDO MANUEL ALBERTO, LANIELLA GONZALEZ MERCYBEL NACARID DEL VALLE, VARGAS ROBERTI LUIS MIQUEL, NIETO DELGADO IMAR ALEJANDRA, GUZMAN IBAÑEZ ALEJANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.808.234, 10.812.494, 11.272.760, 11.674.772, 10.806.793, 12.066.021, 12.566.815, 13.999.355, 15.038.835, 14.906.181, 16.004.430, 17.751.194, 18.489.766, 3.846.318, 5.411.619, 5.977.129, 9.958.291, 15.911.668, 13.862.956, 16.590.912, respectivamente, debidamente representados por sus apoderados Judiciales; abogados DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ y EDILER SALAZAR PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88617 y 174603 respectivamente; contra los miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), integrada por los ciudadanos LUIS SALAZAR, en su carácter de Secretario General, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.637.571, RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Secretario de Organización, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.091.702, GABRIEL ZAPATA, en su carácter de Secretario de Reclamo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.435.688, DEIVY URRACA, en su carácter de Secretario de Finanzas, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.436.509, HECTOR MANZANO, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencias, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.692.598, RAFAEL ROSALES, en su carácter de Secretario de Cultura y Deportes, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.624, ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.434.806, EMIL CONTRERAS, en su carácter de Segundo Vocal, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.732.160, y de los afiliados a dicha Organización Sindical, los ciudadanos JESÚS ALBERTO REYES DÍAZ, MARTIN ALI NAVAS VILLEGAS, JOSÉ ELIAS MIJARES MEDINA, JOSÉ ALEXANDER RÍOS LIRA, LUIS ALVARADO RIZZO ESCALONA, KLEYVER JESÚS RAMOS SANDOVAL, PEDRO GERMAN SILVA PEREIRA y GUSTAVO SILVA PEREIRA titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.048.210, 8.685.074, 5.583.582, 16.132.316, 27.286.568, 20.988.541, 8.691.797 y 8.582.603 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA a los Miembros activos de la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS, SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (SINTRABORIAL), y a los miembros afiliados a dicha Organización Sindical, todos anteriormente identificados; permitan el ingreso y egreso de personas, productos, mercancía y despacho en las instalaciones de la empresa Suministros Danimex, C.A., así como que no se perturbe la paz laboral en las instalaciones de la empresa Suministros Danimex C.A. TERCERO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES










































Asunto N°: DP11-O-2011-000079
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.