REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000460
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-9.673.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, matrícula de INPREABOGADO N° 56.260, como consta de Documento Poder Apud Acta que corre al folio
PARTE DEMANDADA: GREO COLOR TV, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 09-A, en fecha 11 de abril de 2003; y en forma solidaria GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GREO COLOR TV C.A.: No constituyó Apoderado Judicial alguno.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA: Abogado ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, matrícula de INPREABOGADO Nro. 16.322.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS por el ciudadano FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO contra GREO COLOR T.V., C.A., ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 22/03/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió la demanda y ordenó subsanación, que fue cumplida como se observa a los folios 20 al 30 del expediente. El 06 de abril de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la empresa GREO COLOR T.V., C.A., conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue cumplida en fecha 24 de Mayo de 2011, como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal (folios 37 y 38).
El 14 de Junio de 2011, oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, dejó constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud que la empresa demandada es una empresa perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y goza de los privilegios de los entes públicos; y por tanto, el Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, REPUSO LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los privilegios de ley; dejando constancia expresa que la empresa GREO COLOR T.V., C.A. se tiene por notificada. Corre a los folios 130 y 131 la admisión de la demanda, y se ordenó la notificación de la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y a la Procuraduría General de la República; cumplidas las mismas, en fecha 23 de Junio de 2011 la de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal (folios 134 y 135); y en fecha 01 de Agosto de 2011 la de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 136 y 137). Certificado lo conducente por Secretaría, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 13 de octubre de 2011, a la cual comparecieron la parte actora, su Apoderado Judicial y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, dejándose constancia de la incomparecencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de la empresa co-demandada GREO COLOR T.V., C.A. Las partes presentes consignaron pruebas, y agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluido el acto. La demanda fue contestada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el 20 de octubre de 2011, como consta a los folios 218 al 221 del expediente; y por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta en autos, acto que tuvo lugar el 02 de diciembre de 2011, con la comparecencia de la parte actora y de la Procuraduría General del Estado Aragua, dejándose constancia de la incomparecencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de la empresa co-demandada GREO COLOR T.V., C.A. Las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, efectuaron sus exposiciones, destacándose que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción. Se procedió a la evacuación de pruebas, y concluida la misma, este Tribunal, suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir. Una vez analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, declaró: “(omissis) CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y SIN LUGAR , la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 9.673.146. contra la empresa GREO COLOR T.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 09-A, en fecha 11 de abril de 2.003 absorbida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 20 al 30) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
• Desde el 25 de octubre de 2007 comencé a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y continua para la sociedad mercantil GREO COLOR T.V. C.A., con el cargo de DIRECTOR DE ESTUDIO.
• Trabajé con un turno de ocho (08) horas diarias, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., con media hora de descanso, y los sábados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora y media de descanso.
• Mi último sueldo mensual fue de Bs. 1.223,89.
• El 30 de abril de 2010, por motivos netamente personales presenté mi renuncia al cargo que venía desempeñando; cuando tenía 02 años, 06 meses y 05 días de servicio.
- La empresa no ha querido pagar lo correspondiente a mis prestaciones sociales, por lo que demando: Prestación de Antigüedad e intereses; vacaciones; bono vacacional; utilidades; días feriados; cesta tickets e intereses de mora; conceptos que totalizan Bs. 386.361,99, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 304.663,59, para un total demandado de Bs. 21.472,21, más corrección monetaria, costas y costos. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 218 al 221) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
• Puede evidenciarse la PRESCRIPCIÓN; el demandante laboró hasta el día 03 de abril de 2010, tal y como consta en su renuncia; la Gobernación del Estado Aragua fue notificada del juicio en fecha 27 de Junio de 2011 y la Procuraduría General del Estado Aragua el 01 de Agosto de 2011, concluyéndose que desde el 03 de abril de 2010 hasta el 27 de Junio de 2011, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; y que desde el 03 de abril de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días. No se practicaron las notificaciones respectivas antes de la expiración el lapso de prescripción, o antes de los dos (2) meses siguientes.
• Asimismo, es de suma importancia hacer de su conocimiento que en fecha 18 de Junio de 2010, se dictó sentencia N° 197, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A09-368, que decretó la confiscación de GREO COLOR T.V. C.A. a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y por auto de ejecución de bienes dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 30 de septiembre de 2010, expediente N° 1E1164-09, acordó la entrega formal y material de GREO COLOR T.V. C.A. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto para su cálculo el reclamante utiliza un salario normal de monto superior al que le fue cancelado realmente, y no explica de dónde obtuvo dicha cifra y por ende altera de manera artificial el salario integral. No realizó las operaciones aritméticas ni aportó pruebas.
• En relación a la condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas.
• Se solicita se declare sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se constata que con el LIBELO DE DEMANDA fue acompañada, marcada “A” RENUNCIA (folio 11): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 03 de abril de 2010, el hoy demandante renunció al cargo desempeñado para GREO COLOR TV C.A., de manera voluntaria y por razones personales. Recibida como consta de firma y sello húmedo; respecto a la cual no hubo observaciones de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante laboró hasta el día 03 de abril de 2010, tal y como consta en su renuncia; que la Gobernación del Estado Aragua fue notificada del juicio en fecha 27 de Junio de 2011 y la Procuraduría General del Estado Aragua el 01 de Agosto de 2011, concluyéndose que desde el 03 de abril de 2010 hasta el 27 de Junio de 2011, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; y que desde el 03 de abril de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días. No se practicaron las notificaciones respectivas antes de la expiración el lapso de prescripción, o antes de los dos (2) meses siguientes.
En este orden, señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 03 de Abril de 2010, fecha ésta en la que tuvo lugar su renuncia al cargo ejercido, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 21 de Marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se constata que la empresa GREO COLOR T.V., C.A., fue notificada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de Mayo de 2011, como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal (folios 37 y 38); y asimismo, como se indicó anteriormente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución REPUSO LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los privilegios de ley; dejando constancia expresa que la empresa GREO COLOR T.V., C.A. se tiene por notificada; admitiéndose la demanda, cuando se ordenó la notificación de la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y a la Procuraduría General de la República; cumplidas las mismas, en fecha 23 de Junio de 2011 la de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal (folios 134 y 135); y en fecha 01 de Agosto de 2011 la de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 136 y 137); todo lo cual fue Certificado por Secretaría. Asimismo, en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, argumentó la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA que en fecha 18 de Junio de 2010, se dictó sentencia N° 197, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A09-368, que decretó la confiscación de GREO COLOR T.V. C.A. a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y por auto de ejecución de bienes dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 30 de septiembre de 2010, expediente N° 1E1164-09, acordó la entrega formal y material de GREO COLOR T.V. C.A. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a).
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO contra GREO COLOR T.V., C.A. y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FERNANDO ELIAS PEÑA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-9.673.146, contra GREO COLOR TV, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 09-A, en fecha 11 de abril de 2003; confiscada a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° De La Independencia Y 152° De La Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
Asunto N° DP11-L-2011-000460
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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