REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes once (11) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

Nº EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000384
PARTE ACTORA: FELIX GUILLERMO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.693.885.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN DE TOURS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado recibe demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de “TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN DE TOURS C.A.”, interpuesta por la parte actora y en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos al numeral 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora, ya que no suministro su domicilio ni su dirección, y con respecto al de la parte demanda lo indico de una manera muy ambigua, silenciándose lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, es por lo que se le ordena a la parte actora, señalar de manera clara sin ningún tipo de imprecisiones, tanto su dirección como su domicilio, así también como el de la parte demandada, indicando calle o avenida, número de casa o local, ciudad o pueblo, etc., datos que son de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente….” (Negrilla del tribunal).


2.- En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogado MARYORI GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.333, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito de subsanación, expone: “…,De acuerdo con la notificación de fecha 04 de noviembre del 2010 emitida por este Despacho donde se advierte que en el libelo de demanda de esta causa no se llenaron los extremos señalados en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a lo que se refiere al numeral 5 del artículo 123 de la ya referida Ley, en tanto fue omitido por la parte actora, el domicilio, dirección de la parte demandada así como, de la parte actora refiriéndose a la misma de manera ambigua, en consecuencia se ordeno a la parte actora, la corrección de dicha omisión en el libelo de la demanda, la cual en este mismo acto y a los efectos de dar estricto a dicha corrección, donde tales datos que corresponde a la dirección, domicilio de las partes fue omitida de forma involuntaria, cumplo con suministrar la dirección de la parte actora, es decir, el trabajador, FELIX GUILLERMO SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.693.885 y domiciliado en la Calle El Calvario, Callejón América casa numero 48 la Victoria, municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, así como de la parte demandada ciudadano FREDDY RUTMAN venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.758.080 y domiciliado en Sector Palmarito Calle Principal Casa Rutman Numero 38 Municipio Tovar, del Estado Aragua…..”.

Observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de la parte actora al momento de subsanar lo ordenado suministra en forma idónea lo concerniente a la identificación requerida del demandante, estableciendo claramente que el ciudadano FELIX GUILLERMO SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.693.885 y se encuentra domiciliado en la Calle El Calvario, Callejón América casa numero 48 la Victoria, municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua y la misma funge como su dirección, sin embargo al suministrar el domicilio de la parte demandada “TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN DE TOURS C.A., no cumplió con lo ordenado puesto que suministra el domicilio del ciudadano FREDDY RUTMAN y como es indubitable de la redacción del libelo de la demanda en el CAPITULO V cuando expresa:”…Por lo antes expuesto es que demando a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN TOUR C.A…” por lo que esta juzgadora sin pronunciarse al fondo de las pretensiones del actor fue clara al solicitar la dirección y domicilio de la persona jurídica no de la persona natural que presuntamente representa a la demandada (según el dicho del actor en el libelo de la demanda), y a los fines de no violentar normas de orden publico y de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo presenta confusión al identificar a la parte demandada, ya que en el escrito de subsanación se refiere como parte demandada al ciudadano FREDDY RUTMAN, suministrando el domicilio del mismo y no el de la empresa TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN DE TOURS C.A, quien es la parte demandada en el libelo de la demanda. Por lo que es forzoso a esta juzgadora pasar a pronunciarme, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, siendo de vital importancia determinar que la ley adjetiva laboral exige requisitos de forma como lo son los datos concernientes a la denominación, domicilio y el nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales, cuando se demande a una persona jurídica, y no se exige la dirección o domicilio del representante legal, estatuario o judicial, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

Por Principio Constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos.
La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que podrían generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda interpuesto ni siquiera tomo en consideración lo que se le solicito, a que a criterio de quien aquí decide. Así se declara y se decide.


En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano FELIX GUILLERMO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.693.885 contra la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE MERCANCIAS SAN MARTIN DE TOURS C.A. y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


DRA. YURAIMA LUSINCHE



LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO