REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. Lunes veinticuatro (24) de enero de 2011
200° y 151°

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000178
PARTE ACTORA: SAMUEL ALEJANDRO ARIAS ZANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.851.358
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. IVAN DARIO MALDONADO y Abg. LEONARDO ALBERTO DELGADO CAMEJO, Inpreabogado Nro. 78.659 y 120.046, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLITEX DE MARACAY, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado Nro. 36.977
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En fecha doce (12) de mayo de 2010, este Juzgado recibió demanda incoada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.851.358.

En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar Cartel de notificación a la demandada Sociedad Mercantil “POLITEX DE MARACAY, C.A”, en la persona del ciudadano FRANCISCO VIZCAINO CESPEDEZ, en su carácter de Presidente y/o en la persona del ciudadano GONZALO GONZALEZ ORTA, en su carácter de VICEPRESIDENTE.

En fecha 02 de junio de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada consigna la misma debidamente recibida por la ciudadana EMILY OVIDIA GONZALEZ R., en su condición de ANALISTA DE NOMINA, quedando plenamente notificada la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2010, el secretario adscrito a este Tribunal certifica la notificación de la demandada.

En fecha 22 de junio de 2010, se celebró AUDIENCIA PRIMIGENIA en la presente causa, prolongándose la misma para el día 09 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de julio de 2010, es diferida la audiencia prevista para ese día tal y como consta en auto de esa misma fecha, por motivos de salud de mi persona, por lo que queda fijada la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 20 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de julio de 2010, día fijado para la prolongación de la audiencia en la presente causa es diferida nuevamente por auto de esa misma fecha para el día 05 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 05 de agosto de 2010, se celebro la prolongación de la audiencia, prolongándose la misma para el día 07 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de octubre de 2010, se fija nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia según auto de esa misma fecha para el día 27 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m.

Posteriormente fueron celebradas prolongaciones de la audiencia en fecha 27 de octubre de 2010 y 04 de noviembre de 2010, fijándose en esta última una nueva prolongación para el día 15 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., la cual fue diferida según auto de esa misma fecha para el día 23 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de diciembre de 2010 la ciudadana Abg. ARACELIS BARRIOS, inpreabogado Nº 36.977, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada consigna ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral diligencia donde expone: “… a los efectos procesales pertinente consigno en este acto Documento contentivo de Transacción debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinte de Maracay en fecha 19 de noviembre de 2010: donde las partes de mutuo acuerdo y libre de constreñimiento convienen en transar los derechos contenidos en la demanda objeto de este procedimiento y en consecuencia ponerle fin al mismo. Asimismo consigno copia del cheque entregado y recibido por el trabajador accionante firmado en original con sus respectivas huellas dactilares. En consecuencia de lo expuesto y habiendo las partes celebrado transacción cuyo objeto principal están contenidos en el presente juicio. Solicito de este tribunal imparta la Homologación de Ley y en consecuencia declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo solicito la devolución del escrito de pruebas y los anexos correspondientes…”.

En este orden, se trae a colación a la presente decisión el contenido de la previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En concordancia con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.

Y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide y declara.
Igualmente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) Se imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ARIAS ZANABRIA y la Sociedad Mercantil POLITEX DE MARACAY, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. 3) Acuerda la devolución del escrito de pruebas con sus respectivos anexos, solicitado por la parte demandada Abg. ARACELIS BARRIOS, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio a la Oficina de Deposito de Bienes (O.D.B). Líbrese oficio. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO

















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