REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-022116
ASUNTO: NP01-R-2010-000228
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2004-022116, la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de octubre de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2004-022116, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY MANUEL GUATARASMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.391, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ELÍAS MORALES NAVARRO.
Contra la decisión pronunciada por la Juez de Control precedentemente identificada, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.982, en su carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado del imputado, ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio setenta (70) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado HENRY MANUEL GUATARASMA.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ciudadano ABG. YSRRAEL JOSÉ MISEL, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2004-022116, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY MANUEL GUATARASMA.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-S-2004-022116, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
El Juez Superior,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**