REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007092
ASUNTO : NP01-R-2010-000232
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Corresponde a este Tribunal resolver la incidencia recursiva presentada en contra de auto dictado en fecha 08 del mes de Octubre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007092, que Negó la Solicitud de Vehiculo interpuesta por el ciudadano ALDIMIRO GONZALEZ.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-10-2010, el ciudadano Aldimiro González, debidamente asistido por el abogado Edgard Sevilla. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-11-2010, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el día 25-11-2010; se procedió a admitirlo en fecha 30-11-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) de la presente incidencia, el Abg. EDGAR SEVILLA, Defensor Privado del ciudadano ALDIMIRO GONZÁLEZ, expresó los siguientes alegatos:
“…Ejerzo el recurso de apelación de la decisión dictado por el Juez Segundo de Control en la causa N° NP01-P-2010-007092, ya que la defensa considero que los elementos tomados por este juzgado no es conforme a derecho y la defensa estima que si hay elementos que favorecen a mi defendido, tales como: …1- El vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial…2-Que dicho vehículo fue entregado por el Tribunal Cuarto de Control así como se evidencia en las Actas Procesales…3-El vehículo en cuestión no ha sido solicitado por otra persona…4-Que el vehículo en cuestión es caso juzgado…5-Que en ningún momento 1 Tribunal de muestra la venta hecha por el ciudadano ALDIMIRO GONZALEZ, ya que dicha venta que decide el Tribunal no tiene fe publicada…6- Que el vehículo desde la posesión que la tiene en su poder el ciudadano ALDIMIRO GONZALEZ no ha tenido ningún problema con la autoridad…Así mismo se le hace del conocimiento a las Jueces de apelaciones que el 19 de Octubre la defensa pidió copias certificadas las cuales nunca fueron acordados quedando mi representado en estado de indefensión violando este Tribunal el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y se le instala a las jueces de Apelación revisar las Actas procesales para que verifique que todo lo que alega la defensa es cierto y la defensa observa la mala fe que se presenta en esta causa tal razón se le pide a las jueces de la corte de apelaciones estudien minuciosamente las actas procesales para el esclarecimiento del hecho que se ventilan ya que por sus máximos conocimientos en el derecho harán una justa decisión…” sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2010-007092, inserto a los folios cincuenta y siete (57) al setenta (60), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal decidir en la presente causa, en la cual el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO titular de la cédula de identidad N° 13.090.381, requiere la entrega del vehículo automotor tipo AUTOMOVIL, SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA KALTF19IXB228589, SERIAL DEL MOTOR C12MF747164B, SIN PLACAS Y DE USO PARTICULAR, observándose lo siguiente: En fecha 24 de Julio de 2010, le fue retenido el mencionado vehículo automotor al ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.216.162 en el punto de control fijo Veladero, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal retención obedeció a que luego de realizar llamada telefónica al servicio de SIPOL se les informó que el vehículo se encontraba solicitado según expediente G956130 de fecha 08-02-05 pro la Sub Delegación de Guiria La Costa, Estado Sucre.-El ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, al momento de rendir su respectiva declaración, manifiesta que el vehículo se lo vendió el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ, y consigna la COMPRA VENTA, así como un documento PODER ESPECIAL mediante el cual FREDDY VILLARROEL autoriza a ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO a realizar todos los trámites hasta la venta definitiva del vehículo en cuestión.-La experticia realizada en los seriales tuvo como resultado que la chapa identificativa del serial de la carrocería es FALSA y se lee la cifra KLATF19YXB228589; que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO y se lee KLATF19YXB228589 y que el serial del motor es FALSO y se lee G15MF74716B.-Posteriormente el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO, manifestó a través de escrito a este Tribunal, que el vehículo en cuestión había sido entregado por el Tribunal TERCERO DE CONTROL DE ESTE ESTADO, según constaba al expediente NP01-S-2004-020850.-Efectivamente, en la causa en referencia consta una decisión mediante la cual se establece que el vehículo le había sido entregado EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano Aldimiro José González, titular de la cédula de identidad Nº 13.090.381, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2005; y luego de realizar el análisis y evaluación de todos los elementos cursantes a los autos, ese Juzgador concluyó lo siguiente:“…Siendo las cosas así, este Juzgador en estricta aplicación de la doctrina anteriormente señalada, es por lo que en uso del principio general estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la devolución al ciudadano: Aldimiro José González, del vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Año: 1999; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KALTF19YXB228589; Serial de Motor: C15MF747164B; Clase: Automóvil; Uso: Particular, y Tipo: Sedan, en virtud de que este órgano decisor mediante decisión de fecha 02/03/2005, que riela del 106 al 110, respectivamente, de las actuaciones que integran la Pieza 01, correspondiente al asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2004-000487, el cual fue acumulado al presentes asunto, le hizo entrega del mismo en calidad de depósito, ello en razón de que el aludido vehículo fue objeto de remate en fecha 18/04/2001, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo adjudicado a la sociedad mercantil Estacionamiento Villarroel, S.R.L., tal y como se colige del acta que fue elaborada al respecto, que corre inserta en copia certificada a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, respectivamente, de la Pieza 03, que conforma el asunto sub examine, tomando en cuenta que el aludido ciudadano era su poseedor para el momento de su retención…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).-Entonces, efectivamente el SEIS (6) de JULIO del 2009 se le hizo entrega del vehículo al ciudadano ALDMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO, pero en calidad de depósito, lo cual significa que éste NO podía bajo ningún concepto realizar trámite comercial alguno con el vehículo en cuestión, en consecuencia no podía venderlo, rentarlo, donarlo, gravarlo, arrendarlo, etc., y como quiera que el ciudadano ALDIRO JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.090.381, le VENDIO el vehículo al ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.216.162, significa que contravino una ORDEN JUDICIAL, y considera quien aquí decide que NO puede el mencionado ciudadano, luego de realizar ese acto contrario a la ley, requerir entonces que se le entregue NUEVAMENTE dicho bien, pues es evidente, que éste ciudadano NO va a cumplir con sus obligaciones jurídicas, causando con sus acciones perjuicios a terceras personas; y aunado al hecho de que el vehículo se encuentra requerido según expediente G956130 de fecha 08-02-05 pro la Sub Delegación de Guiria La Costa, Estado Sucre, además no puede identificarse dado la falsedad de sus seriales, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA el vehículo cuyas características son AUTOMOVIL, SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA KALTF19IXB228589, SERIAL DEL MOTOR C12MF747164B, SIN PLACAS Y DE USO PARTICULAR, al ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO titular de la cédula de identidad N° 13.090.381. Y ASI SE DECLARA..…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Único: Alega el recurrente que los elementos tomados por el juez a quo para dictar la decisión recurrida no están conformes a derecho, ya que si hay elementos que favorecen la entrega del vehículo, como son: 1. Que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial. 2. Que dicho vehículo fue entregado por el Tribunal Cuarto de Control así como se evidencia en las Actas Procesales. 3. Que el vehículo en cuestión no ha sido solicitado por otra persona. 4. Que el vehículo en cuestión es cosa juzgada. 5. Que en ningún momento se demuestra la venta hecha por su persona, ya que dicha venta que menciona el Tribunal, no tiene fe publica. 6. Que el vehículo desde que le fue entregado en posesión, no ha tenido problema alguno con la autoridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal, considera que no le asiste la razón al recurrente de autos cuando afirma que en actas procesales hay elementos que hacen factible la entrega del vehículo reclamado, toda vez que, en primer lugar, no es cierta la afirmación del apelante respecto a que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por algún órgano de seguridad del estado, ello así porque se desprende del acta policial inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, que los funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que el vehículo Marca Daewo, modelo Cielo,color blanco, año 1999, sin placas, serial de carrocería KLATC19Y1XB228589, serial del motor C15MF74764B, se encuentra solicitado según expediente Nro. G956130 de fecha 08-02-2005 por la Sub-delegación de Guiria La Costa, Estado Sucre; asunto este tomado en consideración –entre otros- por la jueza del Tribunal a quo para proceder a negar la entrega del vehículo al ciudadano Aldimiro González. De otro lado, aprecia esta Corte, que ciertamente, tal y como lo aduce el apelante, el vehículo en cuestión, fue entregado anteriormente por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante, se observa que dicha entrega fue realizada en calidad de depósito, lo cual significa que no podía efectuar operación comercial alguna con el referido vehículo, tal y como lo hizo el aquí recurrente, incumpliendo así con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal de Control que hizo la entrega del vehículo, y por lo cual, comparte esta Corte el criterio de la Jueza del Tribunal a quo de negar el vehículo al recurrente.
Alega el apelante que al haber acordado previamente un Tribunal de Control, la entrega del vehículo aquí reclamado, ya hay cosa juzgada y por ende debía hacerse la entrega del mismo en esta segunda oportunidad. Al respecto, estimamos quienes decidimos que no es cierta tal afirmación, toda vez que, aún cuando ciertamente el vehículo que nos ocupa fue entregado en fecha anterior por un Tribunal de Control y esta decisión quedó firme en dicho proceso, el mismo -por las condiciones de irregularidad que presentaba en los seriales de identificación- fue adjudicado en calidad de depósito (con condiciones que debían ser cumplidas por el depositario), y siendo ello así, resulta obvio que, si hay inobservancia de alguna de estas obligaciones, el vehículo puede ser separado de la persona que haya incumplido; es decir, la firmeza de primera decisión que ordenó la entrega del vehículo en calidad de depósito, no constituye cosa juzgada material (que imposibilitaría ser examinada en otro proceso), sino que es, cosa juzgada formal, por ser susceptible de ser revisada en un proceso distinto; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando –como ya se dijo- por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, se decidió en otro proceso, la no entrega del vehículo al reclamante, careciendo de asidero jurídico el planteamiento del recurrente en cuanto a que por haber cosa juzgada debía entregársele el vehículo reclamado. Y así se establece.
Arguye el recurrente, que en ningún momento esta demostrado en las actas, que él vendiera el vehículo reclamado, ya que la venta a que hace mención el Tribunal, no tiene fe pública. Al respecto, estimamos quienes decidimos, que si bien es cierto, el documento de compra-venta que cursa en las actuaciones, no se encuentra autenticado por algún funcionario público, no es menos cierto, que éste es un documento privado, el cual, a la luz de las disposiciones que rigen la legalidad de las ventas entre personas, tiene validez entre las partes, a menos que su contenido sea impugnado por una de ellas. En el caso que nos ocupa, no se observa de las actas procesales, que el documento privado que contiene la venta hecha por el ciudadano Aldimiro González al ciudadano José Eduardo Campos, haya sido desconocido o impugnado por el primero. Aunado a ello, se aprecia que al momento de la retención de vehículo, este se encontraba en posesión del ciudadano José Eduardo Campos (quien funge como comprador en el documento privado), todo lo cual, hace presumir que efectivamente si existió la referida operación comercial de compra-venta y por ende el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control al ciudadano Aldimiro González, motivos por los cuales, aún cuando ciertamente el documento antes mencionado, no se encuentra debidamente autenticado ante un funcionario capaz de dar fe pública, al no tener (al momento de la retención del vehículo) el ciudadano Aldimiro González, bajo su custodia el vehículo que le fue entregado en calidad de depósito y cursar en autos un documento privado -no impugnado por él- de venta que refleja una transacción de comercio con el ciudadano José Eduardo Campos del vehículo, debemos asentar que, efectivamente, tal y como lo señaló la jueza del Tribunal a quo, se verificó el incumplimiento por parte del señor Aldimiro González de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, debiendo desecharse el presente argumento recursivo, al estar ajustado a derecho el criterio esbozado por el juez recurrido en su decisión. Y así se establece.
Siendo así las cosas, carece de importancia lo expuesto por el recurrente respecto a que desde que le fue entregado previamente el vehículo no ha tenido problemas con la autoridad, toda vez que la negativa de entrega que aquí se analiza, tuvo su fundamento en otros motivos, como es, el incumplimiento de las condiciones impuestas inicialmente y el hecho de que el mismo se encuentra solicitado por una autoridad judicial, estando completamente ajustado a derecho, la negativa de entrega que hiciere la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ello, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, negándose cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de vehículo ciudadano Aldimiro González asistido por el Abg. Edgar Sevilla, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007092. Se niega el petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente, (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
El Juez Superior, La Jueza Superior,
ABG. IBRAHIM MOYA ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
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