REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008902
ASUNTO: NP01-R-2010-000242
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008902, la ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNAN RIVERO BIONDY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.793.073, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 con las circunstancias establecidas en el último aparte y 420 ordinal 2°, todos del Código Penal.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano ABG. WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.720, en su carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado. Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, siendo el caso, que en la misma data fue devuelto el recurso en cuestión al Tribunal de Origen a fin de que se subsanara error en el cómputo efectuado.
Posteriormente, el día 17/12/2010 se remitieron nuevamente las mismas a este Tribunal de Alzada, siendo ingresadas en data 07 de los corrientes -en virtud del asueto navideño durante el periodo comprendido entre el 24/12/2010 hasta el 06/01/2011-, correspondiendo en esta oportunidad la ponencia a la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, que con tal carácter suscribe el presente auto, por cuanto a partir del día 10/12/2010 suple a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien hace uso y disfrute de vacaciones legales; por lo que habiéndose entregado el asunto en cuestión el mismo día de su ingreso (07/01/2011)a la Juez Ponente, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, y luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), siendo la oportunidad procesal, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado del imputado, ABG. WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de esta incidencia, y aún cuando hemos verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por el formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva).
No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNAN RIVERO BIONDY; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Así las cosas, esta Alzada Colegiada estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano ABG. WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ, quien aquí actúa con el carácter Defensor Privado del imputado arriba identificado.
Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a saber, Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008902, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FERNAN RIVERO BIONDY.
SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-008902, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
El Juez Superior,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**