REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-009324
ASUNTO: NP01-R-2010-000254
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



La ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Quinto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-009324, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RONDÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.233, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio treinta (30) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009324, donde fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RONDÓN BRITO.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-009324, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior Ponente,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La secretaria

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**