REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000107
ASUNTO: NP01-P-2011-000107
PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Diez (10) de Enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JEAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-17.732.550, Soltero, hijo de MIRIAN DEL CARMEN HERNÁNDEZ (V) y de Padre desconocido, de oficio Albañil, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/01/1983, con domicilio en: Unare Sector II, Bloque 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0426-7900416 (perteneciente a su progenitora), en el proceso que se ventila en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica: NP01-P-2010-000107, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente:
“… la Jueza del Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, luego de revisar las actuaciones observa en primer lugar que se evidencia la Flagrancia en la Aprehensión del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “...se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes de la comisión del hecho punible al Órgano recepto y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”; Revisadas las actuaciones y el resultado del informe medico forense, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Sexual, ya que a través del Informe Medico no se evidencia la comisión de dicho hecho punible, acogiendo únicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ. En consecuencia a ello este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada TREINTA 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Así mismo decreta Medida de Protección de conformidad al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en relación a los ordinales 5 y 6, prohibición de acercarse a la Victima y amenazarla, y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 87, Numeral 13° de la Ley especial, por lo que se acuerda el Examen Médico Psicológico al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, con la finalidad que sea sometido a un proceso de superación de violencia de genero ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo previsto en el artículo 87, Numeral 13° de la Ley especial, se acuerda el Examen Médico Psicológico al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, con la finalidad que sea sometido a un proceso de superación de violencia de genero y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley en comento. Se declara Flagrante la Aprehensión por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. En virtud del pronunciamiento anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete Libertad Inmediata. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley especial de la materia en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se declara flagrante la aprehensión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado. De seguidas la Representación conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha Diez (10) del mes y año que discurre, la ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos de la decisión dictada por la Juez Cuarto en Función de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-01-2011, se designó Ponente, siendo el Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 11-01-2011 y habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación de imputados para ser oído ante el Tribunal de Control-, tal y como se constató del contenido del acta elaborada en la audiencia respectiva, en el presente asunto judicial seguido al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, la cual corre inserta a los folios signados con los números del veintiocho (28) al treinta y siete (37) y publicada en esa misma data la cual riela a los folios signados con los números del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, otorgó al aludido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 de nuestra norma adjetiva. En resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha Diez (10) de Enero de 2011, la ciudadana ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada, en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado NP01-P-2010-000107; acto que consta en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se pronunciara de la medida de coerción otorgada al imputado de autos, inserta a los folios signados con los números del 28 al 37, del expediente en el presente asunto judicial, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo manifestado por la referida operadora de justicia, a saber:
“…De seguidas la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: “En este acto invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se suspenda los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en este acto, mediante la cual se le acordó al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público que de las actas contentivas de la presente causa se desprende del acta policial de fecha 08/01/2011, cursante al folio 03, que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Barrancas, dejan constancia que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, la había agredido físicamente, (circunstancia que los mismos funcionarios dan fe mediante la presente acta), en virtud que según los mismos las lesiones eran visibles, igualmente la adolescente en referencia le manifestó que el referido imputado había abusado sexualmente de su persona. Cursa acta de entrevista a la víctima, al folio 05 de las actuaciones, mediante la cual se dejó constancia que la misma manifestó que en fecha Sábado 08 de Enero de 2011, entre otras cosas, que se dirigía a la casa de una amiga y en el trayecto del camino fue sorprendida por el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien la sujetó fuertemente por el cuello manifestándole que se bajara los pantalones o de lo contrario él mismo se los iba a bajar y en virtud de que ella opuso resistencia el imputado la sujetó procediendo a despojarla de su licra para posteriormente lanzarla al suelo y abusar sexualmente de su persona. Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso cursante al folio 12 de las actuaciones y resultado del Examen Forense, tanto físico como ginecológico ano rectal, cursante al folio 14, donde el experto forense deja constancia de que la víctima al examen físico presenta lesiones leves, apreciando lesiones externas, múltiples excoriaciones (estigma úngela) en cara laterales y anterior del cuello, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima al manifestar por ante el organismo policial que el imputado la había sujetado por el cuello, aunado a ello la evaluación ginecológica ano rectal aprecia que se evidencia un himen con desfloración antigua en hora 1 y 10 con signos recientes de actividad sexual. Todos estos elementos de convicción hacen presumir la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la víctima señala al imputado de haber abusado sexualmente de su persona y haberla agredido físicamente. Considerando que si se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se debió tomar en consideración que el imputado manifestó que se encontraba en la jurisdicción del Estado Monagas de transeúnte, por encontrarse de vacaciones en la población de Barrancas, y que es oriundo del Estado Bolívar, lo cual configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Por último solicita esta Representación Fiscal, a la corte de apelación que declare Con Lugar el presente recurso interpuesto en este acto, es todo…” (Sic) (Cursiva nuestra).
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Diez (10) de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal signado: NP01-P-2010-000107, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, cuyo texto corre inserto a los folios signados con los números del 28 al 37 y publicada, según consta en el contenido de los folios signados con los números del 38 al 43, en el Asunto Principal aquí examinado, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, tal y como seguidamente se observa de trascripción del acta elaborada en la Audiencia de presentación de Detenidos, en la cual las partes expusieron lo siguientes:
“…En el día de hoy, Lunes 10 de enero de 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, y la Defensora Pública Primera Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal la Juez da inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo además a la defensa y al imputado sobre el derecho que tienen de solicitar ante el Ministerio Público, la práctica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos. Culminada la exposición anterior la ciudadana Juez, le informó al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mirian del carmen Hernández (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.732.550, Teléfono: 0426-7900416 (perteneciente a su progenitora), domiciliado en: Unare Sector II Bloque 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Sí deseo hacerlo”, en consecuencia expone: “Estábamos tomando desde las 7 de la noche y estábamos cuatro amigas, unos amigos y yo, de repente ella lego como a la una de la mañana, yo me fui a acostar a la casa, ella estaba durmiendo en la casa de la tía, después yo me fui a mi casa al lado, y ella cruzo para al lado para donde yo estaba durmiendo y ahí tuvimos relaciones, después ella se va para su casa, y yo me quedo bañándome en la casa y me acuesto a dormir, como a las 5 de la mañana ella llegó a la casa, toda rasguñada, lo cual a mi me sorprendió, porque las personas que estaban conmigo tomando la vieron saliendo de la casa mía y que después se fue a la calle, no fue para su casa a dormir, fue cuando llegó a las cinco de la mañana con los policías, ella estaba tomando con nosotros también y estaba demasiado borracha, tengo las 4 personas de testigo que estaban conmigo ahí, me denuncio que yo la había violado, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique la fecha y hora del hecho que relata? Contestó: “Eso fue a la una de la mañana cuando tuvimos las relaciones, se fue y llegó a las cinco de la mañana”. 2.- ¿Diga si usted ha estado detenido anteriormente y de ser positivo indique el motivo? Contestó: “No, jamás”. 3.- ¿Puede identificar a las personas que menciona en su declaración como sus amigos? Contestó: “Roanny González, Janeth Vásquez, Tibisay Gómez, la otra muchacha la conozco como la flaca pero no sé el nombre”. 4.- ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a la adolescente Jenny del Carmen Natera” Contestó: “Desde el 23 de diciembre”. 5.- ¿Diga usted si reside en el mismo sector de la adolescente Jenny del Carmen Natera” Contestó: “Soy vecino, vivo al lado, yo acabo de llegar al lado de la casa de ella porque estoy de vacaciones”. 6.- ¿Diga usted desde cuando según su dicho mantiene relaciones sexuales con la adolescente Jenny del Carmen Natera? Contestó: “El 23 la conocí, el 24 nos empatamos”. Cesan las preguntas por parte de la representación fiscal y la defensa no formula preguntas al imputado. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ en la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, y que estos elementos a los que hace mención la representación fiscal se evidencian del acta policial de fecha 08/01/2011 mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, entrevista realizada a la víctima, quien señala al imputado de haber abusado sexualmente de su persona y haberla agredido físicamente; inspección técnica practicada al sitio del suceso y resultado del examen médico legal, ginecológico ano rectal practicado a la víctima, por todo lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicándosele a la presente causa el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública Primera Penal Especializada ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones considera que en la misma no existen elementos suficientes para que el Fiscal del Ministerio Público le impute tal delito a título de precalificación jurídica en el escrito de presentación a mi defendido, si bien es cierto que en la presente causa riela al folio 14 un Informe Médico Legal que arroja como resultado genitales externos de forma y configuración normal acorde con su edad, se evidencia himen con desfloración antigua en hora 1 y hora 10 con signos recientes de actividad sexual, esto no acredita la responsabilidad de mi representado en el delito de Violencia Sexual simplemente lo que determina que efectivamente hubo una actividad sexual, más no se evidencia que haya existido violencia física en la realización de dicho acto, aunado a ello y escuchada como ha sido la declaración de mi representado el cual manifestó que la presunta victima sostuvo relaciones sexuales de forma voluntaria con él, todo esto no corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar dadas por la Representación Fiscal, quiero hacer valer la buena conducta predelictual de mi defendido, la presunción de inocencia, para ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no porque mi defendido este incurso en tales delitos sino para que el mismo quede sujeto a las investigaciones que realizará el Ministerio Público a los fines de esclarecer y demostrar la inocencia de mi representado, solicito a este honorable Juez se cambie la calificación jurídica atribuida al hecho punible, por último solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo. De seguidas la Jueza del Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: El Tribunal oídas las solicitudes de las partes, luego de revisar las actuaciones observa en primer lugar que se evidencia la Flagrancia en la Aprehensión del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “...se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes de la comisión del hecho punible al Órgano recepto y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” ; Revisadas las actuaciones y el resultado del informe medico forense, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Sexual, ya que a través del Informe Medico no se evidencia la comisión de dicho hecho punible, acogiendo únicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ. En consecuencia a ello este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada TREINTA 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Así mismo decreta Medida de Protección de conformidad al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en relación a los ordinales 5 y 6, prohibición de acercarse a la Victima y amenazarla, y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 87, Numeral 13° de la Ley especial, por lo que se acuerda el Examen Médico Psicológico al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, con la finalidad que sea sometido a un proceso de superación de violencia de genero ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, por considerar procedente, ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, así como DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en el numerales 5 Y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5°, Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida, y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo previsto en el artículo 87, Numeral 13° de la Ley especial, se acuerda el Examen Médico Psicológico al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, con la finalidad que sea sometido a un proceso de superación de violencia de genero y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley en comento. Se declara Flagrante la Aprehensión por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. En virtud del pronunciamiento anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete Libertad Inmediata. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley especial de la materia en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Se declara flagrante la aprehensión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado. De seguidas la Representación conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De seguidas la Representación Fiscal solicita la palabra y expone: “En este acto invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se suspenda los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en este acto, mediante la cual se le acordó al imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público que de las actas contentivas de la presente causa se desprende del acta policial de fecha 08/01/2011, cursante al folio 03, que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Barrancas, dejan constancia que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, la había agredido físicamente, (circunstancia que los mismos funcionarios dan fe mediante la presente acta), en virtud que según los mismos las lesiones eran visibles, igualmente la adolescente en referencia le manifestó que el referido imputado había abusado sexualmente de su persona. Cursa acta de entrevista a la víctima, al folio 05 de las actuaciones, mediante la cual se dejó constancia que la misma manifestó que en fecha Sábado 08 de Enero de 2011, entre otras cosas, que se dirigía a la casa de una amiga y en el trayecto del camino fue sorprendida por el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien la sujetó fuertemente por el cuello manifestándole que se bajara los pantalones o de lo contrario él mismo se los iba a bajar y en virtud de que ella opuso resistencia el imputado la sujetó procediendo a despojarla de su licra para posteriormente lanzarla al suelo y abusar sexualmente de su persona. Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso cursante al folio 12 de las actuaciones y resultado del Examen Forense, tanto físico como ginecológico ano rectal, cursante al folio 14, donde el experto forense deja constancia de que la víctima al examen físico presenta lesiones leves, apreciando lesiones externas, múltiples excoriaciones (estigma úngela) en cara laterales y anterior del cuello, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima al manifestar por ante el organismo policial que el imputado la había sujetado por el cuello, aunado a ello la evaluación ginecológica ano rectal aprecia que se evidencia un himen con desfloración antigua en hora 1 y 10 con signos recientes de actividad sexual. Todos estos elementos de convicción hacen presumir la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la víctima señala al imputado de haber abusado sexualmente de su persona y haberla agredido físicamente. Considerando que si se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se debió tomar en consideración que el imputado manifestó que se encontraba en la jurisdicción del Estado Monagas de transeúnte, por encontrarse de vacaciones en la población de Barrancas, y que es oriundo del Estado Bolívar, lo cual configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Por último solicita esta Representación Fiscal, a la corte de apelación que declare Con Lugar el presente recurso interpuesto en este acto, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensora ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ quien expone: “Vista la interposición del recurso de efecto suspensivo realizado en este acto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el mismo sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión dictada en este acto por el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de que la misma es ajustada a derecho ya que se evidencia del Informe Médico Legal, inserto al folio 14 el cual arrojó como resultado que la presunta víctima presentaba genitales externos de forma y configuración normal acorde con su edad, himen con desfloración antigua en hora 1 y hora 10 con signos recientes de actividad sexual, lo cual no acredita la responsabilidad de mi representado en el delito de Violencia Sexual simplemente lo que determina que efectivamente hubo una actividad sexual con consentimiento, más no se evidencia que haya existido violencia física en la realización de dicho acto, aunado a ello y escuchada como ha sido la declaración de mi representado el cual manifestó que la presunta victima sostuvo relaciones sexuales de forma voluntaria con él, todo esto no corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar dadas por la Representación Fiscal, por lo que esta defensa acoge el criterio de la juzgadora de haberse apartado de la calificación de Violencia Sexual, por cuanto el informe medico forense así lo corrobora, es todo”. Culminadas las declaraciones anteriores la Juez del Tribunal acuerda el trámite de la compulsa correspondiente para el trámite del presente recurso, la cual deberá ser remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo quien deberá asignar la nomenclatura correspondiente y una vez realizado dicho trámite será remitido de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. Siendo las 12:13 horas de la tarde, culmino el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…
En esa misma fecha, Diez (10) de Enero del 2011, el Tribunal a quo procedió a Publicar el Texto Integro, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la Audiencia de presentación de detenidos, bajos los siguientes términos:
“….A los fines de fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Presentación dictada en el día de hoy por este Tribunal, en relación a las solicitudes formuladas, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, donde presento al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, imputándole los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes.
Quien decide observa: La presente tuvo su inicio en fecha 08 de Enero de 2010, según se evidencia del Acta de Policial, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, en la cual un funcionario Agente CABO PRIMERO (P.E.M) HUGO RAFAEL CEDEÑO, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 07-01-2010, a las 03:40 horas de la mañana, donde la victima, con apariencia de agresiones físicas, indica que el ciudadano JUAN CARLOS había abusado sexualmente de ella, lo que motivo la actuación policial y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 se observa la entrevista rendida por la victima, quien entre otras cosas expuso:”… el día de hoy sábado 08 de Enero del año 2011, (08-01-11), aproximadamente a las tres y treinta (3:30) horas de la mañana, me encontraba en la barraca de la señora Tivisay, ubicada al lado de la mía, en compañía de la misma señora y varios amigos de nombres Yolimar, Miguel, Luís, Yulennis, José Augusto y Jean Carlos, ingiriendo algunas cervezas… de repente salio Jean Carlos, quien me agarro por el cuello fuertemente diciéndome que me bajara los pantalones, pero como no deje… este me sujeto fuerte y me bajo la licra tirándome en el suelo y continuo hasta que abuso sexualmente de mi, luego este termino su acto sexual y se levanto yéndose a su casa…”. Al folio 12, se observa Inspección Ocular 017, del sitio de suceso, que correspondía a un sitio de suceso ABIERTO. Al folio 14, se observa resultado Medico Legal de la victima, de donde el galeno forense deja constancia: “ Múltiples excoriaciones, estigma úngela, en cara laterales y anterior del cuello. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON SU EDAD SE EVIDENCIA HIMEN DESFLORACIÓN ANTOGUA EN UNA 1 HORA 10 CON SIGNOS RESIENTES DE ACTIVIDAD SEXUAL…”..
De los anteriores elementos se observa que tal como aparecen los hechos narrados no existe comisión de delito Violencia Sexual, tal como se observa en las actas que conforman la presente causa, no existen elementos para determinar la comisión del citado delito y menos la responsabilidad penal del hoy imputado, en virtud de que se demuestra de la declaración de la victima que la misma de manera directa no solo manifiesta la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se encontraba ingiriendo licor con el hoy imputado,; tomando por otro lado muy en cuenta el resultado medico legal de la victima el cual arroja que la ciudadana al realizarle el EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON SU EDAD SE EVIDENCIA HIMEN DESFLORACIÓN ANTOGUA EN UNA 1 HORA 10 CON SIGNOS RESIENTES DE ACTIVIDAD SEXUAL. Por lo que de tales elementos no se demuestra que la ciudadana hoy victima haya tenido vestigios de tener relación en contra de su voluntad, ya que si bien tal y ella misma lo manifiesta había ingerido cerveza y eran las 3:40 horas de la mañana, y había estado ingiriendo licor con varios amigos incluyendo al hoy imputado, al cual conoce tal como lo señala por vivir al lado de su casa, indefectiblemente la mencionada ciudadana según el resultado forense no determina que haya presentado en sus partes genitales vestigios tener relaciones sexuales en contra de su voluntad. No adecuándose la ciscuntancia propia de haber tenido signos residentes de actividad sexual, como conducta típica para atribuirle el citado delito, y si no hay adecuación hay ausencia de tipo faltando una de los elementos fundamentales para hablar de la existencia de delito tomando como base el principio fundamental de orden Constitucional y legal como lo es el principio de la legalidad, por que de no ser así nos desenvolveríamos en un mundo de inseguridad jurídica al no saber que actos constituyen delito o no. En razón de ello este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha precalificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado se observa del informe medico mencionado que igualmente la mencionada ciudadana presento en su humanidad agresiones físicas, que a consideración que la juez que suscribe evidentemente precalifican el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que en cuanto en a tal acción delictual se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar Medidas cautelares establecidas en el articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° como lo es prohibir el acercamiento del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ a la victima bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia, 6° Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida, como son: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y NO AGREDIRLA NI FISICAMNETE NI VERBALMENTE Y NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Y en consecuencia surge procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, CON PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO. El lapso para la investigación será el contenido en el artículo 79 de la novísima Ley que rige la materia, en consonancia con lo previsto en el artículo 94 ibidem que refiere que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el Procedimiento especial estipulado, aún en los supuestos de flagrancia; debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Origen una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ; lo cual este Tribunal no considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que la ley autoriza para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, máxime cuando de la calificación fiscal del delito de Violencia Sexual, por la cual solicita la medida de privación judicial, discrepa la juez que aquí decide; considerándose acreditado solo el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya pena en relación a la proporcionalidad es indicador de que no existe peligro de fuga, requisito que resulta necesario para decretar medida de privación judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se configura la flagrancia en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mirian del carmen Hernández (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Albañil, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/01/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.732.550, Teléfono: 0426-7900416 (perteneciente a su progenitora), domiciliado en: Unare Sector II Bloque 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como lo establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige-la-materia. Solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación dada a los hechos de Violencia Sexual, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se impuso al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ SUAREZ, Medidas cautelares establecidas en el articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numeral 5° y 6° como lo es prohibir el acercamiento del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ a la victima bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia, 6° Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO. TERCERO: Se acuerda que el Ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ, sea atendido en el Hospital Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY, y para tal fin se acuerda Librar Oficio a dicha institución. El lapso para la investigación será el contenido en el artículo 79 de la novísima Ley que rige la materia, en consonancia con lo previsto en el artículo 94 ibidem que refiere que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el Procedimiento especial estipulado, aún en los supuestos de flagrancia. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez firme la presente decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes. Publíquese y regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. CUMPLASE.…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar), realizada por la Profesional del Derecho ciudadana LERÍDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior Colegiado, con motivo a lo argumentado por la recurrente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia que acompaña a este Órgano Jurisdiccional, siendo exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, derivados de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-01-2011 y publicada en la misma data, del modo que seguidamente se señala:
PRIMER PUNTO:
Considera el Ministerio Público que de las actas contentivas de la presente causa surgen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, supra identificado, en el presente asunto judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, lo cual se desprende del acta policial de fecha 08/01/2011, cursante al folio 03, que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, dejan constancia que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, la había agredido físicamente, (circunstancia que los mismos funcionarios dan fe mediante la presente acta), en virtud que según los mismos las lesiones eran visibles, igualmente la adolescente en referencia le manifestó que el referido imputado había abusado sexualmente de su persona; asó mismo señala la recurrente que cursa acta de entrevista c ursa acta de entrevista a la victima, al folio 05 de las actuaciones, mediante la cual se dejó constancia que la misma manifestó que en fecha Sábado 08 de enero de 2011, entre otras cosas, que se dirigía a la casa de una amiga y en el trayecto del camino fue sorprendida por el imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien la sujetó fuertemente por el cuello manifestándole que se bajara los pantalones o de lo contrario el mismo se los iba bajar y en virtud de que ella opuso resistencia el imputado la sujetó procediendo a despojarla de su licra para posteriormente lanzarla al suelo y abusar sexualmente de su persona; y Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del suceso cursante al folio 12 de las actuaciones y resultado del Examen Forense, tanto físico como ginecológico ano rectal, cursante al folio 14, donde el experto forense deja constancia de que la víctima al examen físico presenta lesiones leves, apreciando lesiones externas, múltiples excoriaciones (estigma úngela) en cara laterales y anterior del cuello, lo cual se corresponde con el dicho de la víctima al manifestar por ante el organismo policial que el imputado la había sujetado por el cuello, aunado a ello la evaluación ginecológica ano rectal aprecia que se evidencia un himen con desfloración antigua en hora 1 y 10 con signos recientes de actividad sexual.
SEGUNDO PUNTO:
De otro lado alega la recurrente, que la Jueza a quo debió tomar en consideración que el imputado manifestó que se encontraba en la jurisdicción del Estado Monagas de transeúnte, por encontrarse de vacaciones en la población de Barrancas, y que es oriundo del Estado Bolívar, lo cual configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
PETITORIO
La representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicito a esta Corte de Apelaciones, en la interposición del recurso que motiva la presente, se declare con lugar el recurso interpuesto en ese acto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y en su lugar se acuerde la privación preventiva de libertad al imputado de auto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al Primer Argumento de la parte recurrente, esta Alzada Colegiada, procedió a revisar las actuaciones que conforman la fase de investigación del asunto, observándose que se desprende del acta policial de fecha Ocho (08) de Enero de 2011, que riela al folio 03, de la Asunto Principal en el caso que nos ocupa, que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, dejan constancia que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les manifestó que el hoy imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, la había agredido físicamente, y según los mismos las lesiones eran visibles, igualmente la adolescente en referencia les manifestó que el referido imputado había abusado sexualmente de su persona; lo cual concuerda con lo manifestado por la misma adolescente, al momento de ser examinada por el DR. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, según se observa en Informe Medico Legal, que riela al folio signado con el número Catorce (14) del presente asunto judicial; así mismo consta en el contenido del Informe Medico Legal referido en el punto precedente, que para el momento de la experticia (Médico Legal – Examen Físico) en la paciente - Identidad aquí omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - se evidencian lesiones externas que califican múltiples excoriaciones en cara laterales y anterior del cuello, así como - en el mismo Informe pero en el Examen Ginecológico- refiere: Genitales Externos de forma y configuración normal acorde con su edad, se observó Himen con Desfloración Antigua en Hora 1 y 10 con signos recientes de Actividad Sexual, lo cual concuerda con la argumentación expuesta por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y lo manifestado por la adolescente en el caso denunciado que originó el presente asunto judicial, en relación a la violencia sexual y violencia física, referidos ut-supra, motivos por los cuales debemos concluir que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si obran en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la materialización de la actividad sexual no consentida del cual se desprende la tipología penal y la medida invocada por la recurrente en el caso que nos ocupa, toda vez que, a nuestro criterio, la declaración de la víctima quedó corroborada con el informe médico legal practicado a la misma, en el sentido de que las lesiones que esta refiere le fueron ocasionadas en el cuello por el imputado (en su acción violenta) efectivamente fueron constatadas por el médico forense, por lo cual, su versión en cuanto a la falta de consentimiento en la realización del acto sexual, también debe ser considerada como verdadera, surgiendo así la presunción de la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no como lo señaló la jueza a quo en su decisión al apartarse de la referida calificación jurídica. Y así se establece.
En cuanto a lo manifestado por la Defensa Técnica en la audiencia de presentación de imputados, la misma refiere que efectivamente hubo actividad sexual con consentimiento, pero que no se evidencia que haya existido violencia física; al respecto observa estas Corte que tal alegato queda desvirtuado con el contenido del informe Médico Legal (Riela al folio catorce del presente asunto) que refleja signos recientes de actividad sexual, y Lesiones Físicas, lo cual hace presumir con base en el referido instrumento legal invocado como medio de prueba por la recurrente, el acceso carnal por medio de violencia o amenaza, acreditándole veracidad a lo manifestado por la adolescente denunciante en el presente asunto judicial; siendo que la desfloración antigua se caracteriza por presentar duración indefinida y por consiguiente no es posible conocer la aproximación a la data cuando se produjo la misma, sin embargo en la adolescente examinada por el experto forense en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente si hubo actividad sexual reciente, y lesiones físicas; en consecuencia queda desvirtuado lo alegado por la Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quedando llenos los extremos del contenido de los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, al encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y donde surgen – como ya se dijo- suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, supra identificado, es el autor comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite.
Aunado a lo indicado en los puntos anteriores, la representación Fiscal señalo, que se debió tomar en consideración que el imputado manifestó que se encontraba en la jurisdicción del Estado Monagas de transeúnte, por encontrarse de vacaciones en la población de Barrancas, y que es oriundo del Estado Bolívar, lo cual configura el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse; en tal sentido este Tribunal de alzada observa de la revisión de la presente causa judicial que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad en la resulta definitiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción para estimar la participación del imputado en autos en el hecho señalado, siendo que hasta esta etapa procesal existe presunción razonable de su responsabilidad penal en el caso aquí examinado, dadas las circunstancias que acompañan al ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ, supra identificado, quien fue detenido en flagrancia en el caso que nos ocupa, y se encuentra de transito en el Estado Monagas, considerando a la vez la magnitud del daño ocasionado, y la pena que podría recaer en el hoy imputado, que es de 10 a 15 años de prisión para el caso del delito de violencia sexual; y, de 6 a 18 meses por el delito de violencia física, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al referirse a esta Corte de Apelaciones, en la interposición del recurso que motiva la presente, considerado por este Tribunal de alzada, como el Cuarto argumento, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto en ese acto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y en su lugar se acuerde la privación preventiva de libertad al imputado de autos; en tal sentido, quienes aquí decidimos calificamos como procedente tal solicitud, por todas las razones de hecho y de derecho que se desprenden de los puntos supra detallados y examinados, por lo que esta Corte de Apelación, se aparta de la decisión emitida por el Tribunal Controlador N° Cuatro de este Circuito Penal y declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abogada LÉRIDA RODRIGUEZ, presentado en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 10-01-2011; en consecuencia SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el A quo, y en su lugar se decreta medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LÉRIDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000107, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Penal, y en su lugar se decreta la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva, en contra del imputado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando lo conducente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. MILANGELA MILAN GOMEZ.
El Juez Superior, Ponente
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Juez Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmín.