REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008854
ASUNTO : NP01-R-2010-000233
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo el Abg. SOPHY AMUNDARAY, en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006465, decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Aquiles Zachariel Rondon Monsalve y Elías Moisés Aponte Fernández, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron sendos Recursos de Apelación los Abogados José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández y Jesús Ramón Villafañe Hernández defensor privado del ciudadano Aquiles Zachariel Rondón Monsalve de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-12-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 07-01-2011. Ahora bien, se admitieron los recursos en fecha 10-01-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, el Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.667, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández, expresó los siguientes alegatos:
“…En fecha, 22 de Octubre de 2.010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, según reporte de parte de un funcionario centralista adscrito a la Policía del Estado, se deja constancia que para esa fecha ocurrió un robo en la cauchera “SUPER CAUCHOS LIBERTADOR” (frente a la plaza el indio), y que los mismos abordaron un vehículo, marca Toyota color: blanco. Y que los mismos fueron interceptados en la primera calle de la muralla, y que los mismos cometieron un Robo Agravado en contra de la persona NAPOLE MACILLA GIUSEPPE, manifestando este que eran cuatro personas la que ha sometido y era sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron y se fueron a la fuga… DE LAS DENUNCIAS….Desde esa fecha en la que ocurrió el hecho antes mencionado han ocurrido una serie de investigaciones que a criterio de quien suscribe no han arrojada la verdad absoluta, toda vez ciudadanas Magistradas que aún faltan elementos de convicción que conllevan a la responsabilidad de mi defendidos, en cuanto a las denuncias denunciamos la falta de motivación que tuvo la ciudadana juez al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la Privativa de Libertad en contra de mis defendido, en el caso del ciudadano ELIAS MOISES , el fue capturado en la vía publica, no obstante en lugar de su captura, no se logro incautar ningún elemento que lo incrimine, tales como armamento, ni dinero que pudiera tomarse como elemento que verdaderamente lo incrimine en el hecho investigado, así mismo manifiesta que su edad es de veinte añós, y no obstante ciudadana juez al momento de la decisión de Privativa de libertad de mi patrocinado, LA DEFENSA SOLICITA UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVICUO, Y LA MISMA LO NIEGA POR CUANTO LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS MANIFIESTAN QUE DE VOLCERLOS A VER NO LO RECONOCERIAN CUESTION ESTA QUE HACER CREAR UNA GRAN DUDA SOBRE EL HECHO QUE SE INVESTIGA , es razón de ello que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…La juez solo manifestó en cuanto a este imputado lo siguiente: Ahora bien honorables Magistrados, de este pronunciamiento se desprende totalmente que la juzgadora no tuvo motivación en su decisión y como consecuencia de ello solicito que esta honorable Corte de Apelaciones Pena, la nulidad total de todas las actuaciones ya que estamos en presencia la violación del debido proceso en el articulo 42 en su numeral 2 en cuanto a la presunción de inocencia y que esta juzgadora violenta al no motivar suficientemente su decisión por no considerar el reconocimiento en rueda de detenidos, la cual corre inserta en la presente causa…De los Hechos denunciados conforme lo que dispone el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...PRIMERA DENUNCIA…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: …Esta causal como primera denuncia en el extenso del presente recurso supone que efectivamente el juez aquo, no valoro los supuestos de procedibilidad para la interposición de esta medida Cautelar, desconociendo los presupuestos dados en el artículo 250 del texto adjetivo penal y al no plasmar esa relación lógica de los hechos, con la subsunción en el derecho, solo se limito a decretarla y no hacer una relación pormenorizada que subsumiera bajo los supuestos de la presunción ya que se trata de una fase insipiente de la investigación, pero realizar ese análisis que conlleva a las partes a pensar que exista seguridad Jurídica en el Auto que decreta una medida de coerción persona que en definitiva crea una desventaja al débil jurídico, en razón de que se ve limitado en su libertad…El auto cuestionado acordó la procedencia de una medida Privativa de Libertad, conforme lo dispone el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…Estos recurrentes consideran importante, hacer las siguientes observaciones y al respecto, transcribir criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, la finalidad que esta cumple y obligación que tienen los jueces de exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, a saber, las signadas con los números 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que: “…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: …1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;…2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y …4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (cursiva de quien recurre)… Decisión 046 de fecha 31 01 2008 del Magistrado Héctor Manuel Coronado “ Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Cursiva de quien recurre)…Dedición 460 de fecha 19/07/2005 del Magistrado Héctor Manuel Coronado “Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de la pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas. Para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.” (Cursiva de quien recurre)”… La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16-04-2007, señaló: ” …A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”SEGUNDA DENUNCIA… 5. Las que causen un gravamen ireparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; La Privación de Libertad que están sufriendo mis defendidos conlleva a que se le cause un daño irreparble por la decisión de la juez, no siendo esta ajustada a derecho, quien suscribe considera que debe ser plasmada todas las situaciones basadas en fundamentaciones reales no en hipótesis vagas como las que están en el presente caso donde la juzgadora solo encuadra situaciones que según es de su criterio, cambiando las declaraciones de los imputados para su pronunciamiento como es el caso que al referirse del Imputado ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ…PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en base a lo que establecen los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en base a lo que refiere el artículo 442 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la existencia de las violaciones de índole Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2, y 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se deje sin efecto el acto de oída de control antes realizado por el tribunal Tercero de Control, y como consecuencia se proceda nuevamente a la realización de una nueva presentación de Imputados con un juez distinto, toda vez que a criterio de quien suscribe existe falta de motivación en el pronunciamiento que declaro con lugar la privación de libertad de mis defendidos, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones de este estado el presente Recurso de Apelación, se proceda a su admisión a tenor de lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo Penal y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso…” sic.
En el escrito recursivo que riela de los folios del sesenta (60) al setenta (70) de la presente incidencia, el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.040, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Aquiles Zachariel Rondon Monsalve, expresó los siguientes alegatos:
“… Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o cuando esta cause un GRAVAMEN IRREPABALE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones de la Ley Adjetiva Procedimental Penal, indico los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación…PUNTOS DE FONDO POR LOS QUE SE RECURRE DE LA INMOTIVACION DEL AUTO…En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de Imputado la Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le Confiere la constitución y la ley procedió a presentar a mi defendido, AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, por considéralo presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los Artículos 458, 83 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente…En Este orden ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en materia penal, que la presentación del imputado ante el juez de Control tiene como norte fundamental: 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no este prescrito. 2. VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION 3. Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga…En esta oportunidad como critico de las circunstancias que no se encuentran ajustada a derecho y que son arbitrarias esta el comportamiento de la Juzgadora Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de ( Guardia), que le corresponda entrar en una vertiente jurídica hilvanada en función de argumentar, si estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no lo hizo, sino que procedió a transcribir las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público; tal cual como se observa en el pronunciamiento judicial y no como lo indica donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones policiales entrando en un falso supuesto; ya que no se evidencia en el recorrido de la sentencia interlocutoria que haya argumentado, amparado o motivado mediante un análisis exhaustivo las referidas actas, si no que una vez que termino la transcripción textual, incluyendo el dictamen forense entre otras cosas manifestó “ El Tribunal da por reproducidas las actas policiales constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ROBO AGRAVADO” “existiendo además fundados elementos de convicción en contra de los ciudadano AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE Y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, estimando que hayan sido los autores del dicho delito” “ De las actas que conforman el presente asunto se observa que estamos en presencia de uno de los delitos perseguibles de oficio que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NAPOLI MANCILLA GIUSEPPE, existiendo elementos de convicción para determinar que los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, han sido los presuntos participe del delito imputado…Como se puede notar no existe la mas mínima motivación ya que de una manera irracional no explica cual fue la conducta que desplego mi defendido AQUILES ZACHARIEL MONSALVE, sino que de manera arbitraria, acoge la precalificación del director de la investigación que tampoco explico ni motivo el porque llegaba a esa conclusión de seguirle un juicio de reproche con la invocación de la tipología jurídica denominada coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO; en este sentido afirma Moreno Catena, el auto que acuerde la privación cautelar de la Libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: “ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no es arbitraria en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (Moreno Catena, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Tirant lo Blanch, 2005 p.292. …En este Orden de idea podemos decir, que dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de la Corte de Apelaciones, mediante el recurso de apelación…Ahora bien la Sala Constitucional también ha señalado que Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirma o revoque la misma ( sentencia N° 2.046/2007 de 5 de noviembre), elloa los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada completa y acorde con los fines de la prisión preventiva concretamente constatado si los fundamentos de la decisión son suficientes ( es decir, si se han plasmado los presupuestos que autoriza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada ( a saber, si se han neutralizado así cualquier posibilidad de tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ( sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre). …De lo expuesto por el autor Moreno Catena, y de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional, no queda duda que toda sentencia interlocutoria, debe ser motivada razonada con decantación que permita darle cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el pronunciamiento judicial dictado por la Juez Quinto de Control de ( guardia) brillan por su ausencia el mismo carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la situación compleja y delicada, ya que la juez Aquo se dedico a transcribir las actas pero no dice cual fue la conducta que desplegó mi representado AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, es decir no dejo establecido que acción ejerció cada uno de los sujetos que presuntamente participo en la acción delictual, es por ello que la primera violación esta referida a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, figura que se conecta con la vulneración del debido proceso… De lo expuesto se observa, que el tribunal de control incumplió con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal ya que en su estudio y posterior dictamen y nisiquiera entro a dar una explicación razonable MOTIVADA del porque consideraba que estaban dados los extremos para establecer la presunta responsabilidad en la comisión de un hecho punible y menos el que erróneamente le imputa el Fiscal Quinta del Ministerio Público, el cual trajo la propuesta de una precalificación jurídica como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que no se subsume en la forma modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los acontecimientos, debido a que mi defendido se dedica al trabajo de taxista y jamás participo activamente en los hechos lo único que ciertamente lo vincula con lo acontecido fue haberle prestado el servicio de taxi, sin tener conocimiento que las personas que le requirieron el mismo pudieron haber participado en alguna acción delictual…La Juez aquo violenta el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al acordar en su decisión inmotivada que la detención se produjo de manera flagrante, debido a que mi defendido no fue aprehendido con el ciudadano ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, y no en su residencia ubicada en la carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36 Maturín Estado Monagas, de esta situación no solamente pueden dar fe sus familiares, sino que al momento que se lleva a efecto la detención estaban presentes los ciudadanos NATACHA ESTEFANIA PAREJO VANY, HECTOR MIGUEL MORENO MARCANO Y RONALD RENE ESPINOZA, quienes son testigos hábiles contestes y observaron cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maturín se apersonaron en su residencia pasada las nueve de la mañana del día Veintidós de Octubre del presente año, armados conminado a mi defendido AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, a que los acompañe hasta la sede de su comando, a pesar de explicarle que su profesión era taxista hacer transporte que desconocía los señalamientos que le estaban haciendo de haber participado en un ROBO, en perjuicio del ciudadano NAPOLI MANCILLA GIUSEPPE, indicándole que le hizo una carrera a unos ciudadanos que los dejo en la avenida el ejercito…Ciudadanas Jueces de Alzada que van conocer del presente recurso de apelación de acuerdo al análisis a las actas procesales se observa que los hechos sucedieron a los 7.20 horas de la mañana, tal cual como lo señala el ciudadano NAPOLI MANCILLA GIUSEPPE, presunta (victima), la mañana, tal cual como lo señala el ciudadano NAPOLI MANCILLA GIUSEPPE, presunta (victima), en la entrevista rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y mi defendido fue aprehendido en su residencia pasada las 0900 horas , sin embargo el Agente JORGE CHACIN en su acta de investigación penal entre otras cosas dice “ que como a las 0830 horas de la mañana transitaba por la avenida libertador de esta ciudad, en un vehículo por puesto y cuando pasaba por las adyacencias de la plaza El Indio, se percato que había una aglomeración de personas en la cauchera “SUPER CAUCHOS LIBERTADOR”. Asimismo que dos sujetos se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corola placas ADF 06L, y emprendieron la huida, realizo llamada telefónica al despacho policial al cual pertenece espero que llegaran sus compañeros y emprendieron la persecución logrando interceptar a los presuntos autores del delito de ROBO en la calle principal del sector la Muralla”…De esta deposición se evidencia que el funcionario JORGE CHACIN, falseo la verdad pues l hora en que presuntamente los hechos no concuerdan con la detención de mi patrocinado AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE; por lo tanto existe la duda de que ciertamente estemos en presencia de la flagrancia, toda vez que la ley adjetiva procedimental penal nos presenta tres formas de cómo se lleva a efecto la misma. Primera: La flagrancia propiamente dicha cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, que no es el caso que nos ocupa, debido a que los hechos sucedieron a las 720 horas de la mañana del Apia viernes veintidós de octubre: Segunda: cuando se sorprende al sujeto activo de la relación jurídica a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es autor:…Lo antes explicado nos presenta una dimensión jurídica que nos lleva a la conclusión que en lo que en lo que concierne a la aprehensión de mi defendido tantas veces nombrados no se produjo la flagrancia, en razón de cuando se practica la detención se encontraba en su residencia y no le fue incautado ningún instrumento, arma de fuego, u otro objeto, que tenga alguna relación con los hechos sucedidos en la cauchera libertador, aunado a ello esta no se produjo a los pocos momentos sino dos (02) horas después lo que significa, que no estamos en presencia de la segunda formula jurídica antes comentada por la circunstancia que el legislador nos plantea en la ley adjetiva procedimental penal, una detención a los pocos momentos de haber sucedido los hechos, no, dos (02) horas del desarrollo de los acontecimientos, en virtud de que en este lapso evidentemente desaparece la figura procesal objeto de estudio… En este orden de idea es oportuno señalar la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Expe.00-2866. Sent-2580, dejo patentizado “ Que para la procedencia de la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2 Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso…Nótese Juezas de Alzada, que en los supuestos que enumera el ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia, no encuadran en la conducta que realizo mi defendido, debido a que en su condición de taxista presto un servicio a unos desconocidos que como cualquier persona abordan diariamente estos vehículo como medio de transporte y al momento de su detención en su residencia no le localizaron ningún objeto, arma instrumento o bienes que presuntamente se le despojaron a la victima, siendo así, considerada la defensa que hubo desconocimiento jurídico en relación a la materia de flagrancia vinculando a una persona inocente con unos hechos donde no participo ni lesiono a persona alguna, los doctrinarios y estudioso del derecho mantienen que la tipicidad de coautoría no se puede utilizar cuando no esta probado que el coautor participo activamente en el delito que sin él no hubiese sido posible la consumación del hecho punible, no puede aceptar el Juez Constitucional, que el director de la investigación realice precalificaciones que no estén ajustadas o adecuadas a la norma penal, ya que si ello se aceptaría se estaría vulnerando un principio garantista del derecho penal que es inminentemente garantizador. ..Por último ciudadano Jueces de Alzadas que van a conocer del presente Recurso de Apelación, les planteo un punto que me permite señalar la existencia de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales estamos en presencia de una locura jurídica, cuando la Juez Suplente Quinto de Control de Guardia en su dictamen judicial de manera arbitraria le niega a la defensa la solicitud de que se realice el reconocimiento en rueda de individuo al imputado, sin ningún tipo de argumentación jurídica solamente dice en su decisión como punto previo “ en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se realice un reconocimiento en rueda de individuos, realizada por la defensa, toda vez que la victima y el testigo manifiestan en sus entrevistas que de volverlos a ver no lo reconocerían, la victima señala que no los vio y el testigo manifiesta que fue muy rápido, en este sentido considera este tribunal que resultaría inoficioso la practica del reconocimiento solicitado por la defensa y así se decide” …No hay duda que este accionar de la Juez Aquo, transgrede fundamentalmente el derecho que tiene la defensa a que se realice esta actividad procesal, vale decir, el reconocimiento de personas en rueda de individuos como se reconoce en l doctrina es una diligencia de investigación de las llamadas de descarte y orientación, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la victima o por los testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas desprenderá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada; por lo tanto, no puede la operadora de justicia, invocar que la victima estaba de espalda que no vio quien lo agredió y el testigo manifieste que todo fue mue rápido, ya que con estos medios es imposible mantener privado de la libertad a una persona en el proceso penal acusatorio que nos rige actualmente, de suceder esta barbarie se regresa incuestionablemente al procedimiento inquisitivo…Es importante destacar, que cuando suceden estas circunstancias hay que sopesar evaluar las entrevistas tanto de la victima como de los testigos, no puede tomarse como verdadero los dichos de estas personas sin que el director de la investigación haya practicado las diligencias necesarias debido a que debe obligatoriamente cumplir con los pedimentos que efectué la defensa del imputado, debido a que así lo establece el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no es posible que arbitrariamente la Juez Quinto de Control de (guardia) traiga a la presentación de imputado un punto previo la negativa del reconocimiento en rueda de individuo, el cual no es viable desde la perspectiva jurídica procesal penal, en función de cercenarle el derecho a la defensa del imputado vulnerando el Artículo 125 ordinal 5 de la citada ley adjetiva penal, que esta referido a la practica de diligencias por parte del Ministerio Público…Es conocido por los estudiosos del derecho penal que cuando se solicita el reconocimiento este debe ser autorizado por el juez convocando a las partes y se procede conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231, del código en comento, que pasaría si esta diligencia de reconocimiento la solicita la Fiscal del Ministerio Público, la negaría la juez, lo más seguro que no, pero lo que no conoce la directora del proceso penal, que aun cuando el legislador no se refiere al imputado hay que tener presente que el defensor esta en la obligación de garantizar una defensa técnica idónea y negarle la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo al imputado con el objeto de descartar su participación en el hecho punible que le imputa la vindicta publica, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juzgador debe ser imparcial y en este caso se observa una marcada parcialización, por parte de la juzgadora con la victima. “Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” ( Sentencia N° 1737 de la Sala Constitucional de fecha 25 de Junio del 2003, caso Benigno Rojas Lovera)...La decisión de la Juez Quinto de Control (de Guardia) dejo en estado de indefensión a mi defendido, al vulnerarle el derecho de someterse voluntariamente al reconocimiento en rueda de individuo, quebrantando de esta manera el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que pueden verse afectados…Con estas consideraciones jurídicas solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha Veinticinco ( 25 de Octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento hago en virtud de la negativa del reconocimiento en rueda de individuo, que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por no permitírsele el acceso al imputado y la defensa a la diligencia procesal antes citada, sin justa causa y sin una decisión debidamente motivada, razonada, el imputado tiene derecho a que se efectué su reconocimiento en rueda de individuo estando asistido de su defensor, de no ser así surge la dimensión jurídica de la nulidad absoluta, salvo que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Control dentro de la fase de la investigación que se realice en acto negado por la Juez Suplente Quinto de Control ( de guardia) de manera que se realice el acto negado por la juez Suplente Quinto de Control ( de guardia) de manera arbitraria, e inclusive violentando el Control Judicial previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…No hay duda de este análisis exhaustivo a las actas procesales y específicamente los ítems sobre los cuales se basa la decisión, que se nos presenta una dimensión jurídica, de que estamos en presencia de una barbareis Jurídica, que solamente tenia la finalidad de privar Ilegítimamente a mi defendido AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, (taxista) que jamás participo en la acción delictual; lo que quiere decir que lo procedente es recurrir e impugnar mediante el presente recurso de apelación pidiendo la nulidad absoluta de la misma, y por ende el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, tal cual como lo realice anteriormente; en virtud de que el auto es totalmente inmotivado violatorio a todas las garantías procesales con falsos supuestos tales como los dichos de la victima que son inverosímil carente de credibilidad y que fue ampliamente explicado en el recorrido de este escrito recursivo…Así las cosas, ciudadanos jueces profesionales de la Corte de Apelaciones, no solo la decisión se fundamenta en una transcripción casi literal de las actas de investigación, sino que también el auto dictado por el tribunal de control deviene nulo por ser manifiestamente inmotivado infundado, atentatorio de los derechos del imputado…Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustentación. Al analizar la decisión recurrida observamos que la misma es inmotivada e infundada en virtud de las siguientes consideraciones de derecho: El juez al examinar la solicitud de aprehensión en flagrancia y decidir por ende en torno a ello sostiene lo siguiente: ( En la parte narrativa de la decisión)… Ahora bien, es bueno apuntalar la forma errónea con que el tribunal aprecia la existencia suficientes y serios elementos de convicción en este caso tan complicado en el cual ni siquiera hay concordante y plurales indicios en contra de mi defendido AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, de ser el presunto autor del deliro ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES la configuración de estos tipos penales deben tener llenos los requerimientos y por ende la juez debió MOTIVAR con suma lógica y previa la decantación de los elementos llegar a una conclusión propia del porque considera el que existen suficientes elementos :”…(…) Ahora bien, es bueno apuntalar la forma errónea con que el tribunal aprecia la existencia suficientes y serios elementos de convicción en este caso tan complejo en el cual ni siquiera hay concordante y plurales indicios en contra de mi defendido AQUILES ZAZHARIEL RONDON MONSALVE, de ser el presunto autor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES la configuración de estos tipos penales deben tener llenos los requerimientos y por ende la juez debió MOTIVAR con suma lógica y previa la decantación de los elementos : ” …(…)…La Sala Penal de nuestro mas alto Tribunal en sentencia numero 151 de fecha 16-04-07 dejo establecido que “ a juicio de esta Sala Penal las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad…Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación en todo tipo de fallo:”…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Carta Magna no lo indica expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden de publico…(Cfr.s.S.C numero 150/24.03.00) La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso…” PETITORIO…En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) del ciudadano AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, las Ilustres Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, por estar este manifiestamente infundado en inmotivado e impregnado de falsedad y por la negativa de no acordar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, siendo lo mas grave que la Precalificación Jurídica Propuesta por el representante de la Vindicta Pública, acogida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho y no se hizo una decantación precisa y concatenada con la presunta participación que se le imputa al incriminado, reforzándose que el fallo dictado por la Juez Suplente Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control ( de guardia) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pido finalmente de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del articulo 450 ibidem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación, acompaño al presente Recurso de Apelación de Auto las correspondientes copias certificadas…” sic
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 46 al 55, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2010, siendo las 03:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, los ciudadanos: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, y los Defensor Privados ABG. PEDRO CORTEZ y ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con artículo 83 y artículo 416, todos del Código Penal, imponiendo además a la defensa del derecho que tiene de solicitar ante el Ministerio Público la practica de cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los ciudadanos: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1981, de Estado Civil: Soltero, hijo de: ISAIDA DEL CARMEN MONSALVE FIGUERA (V) y JESUS AQUILES RONDÓN (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.394, Teléfono: No tiene, domiciliado en: carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si voy a declarar, y expone: No andaba con las personas, soy taxista se montaron las personas en mi carro, pidiéndome una carrera, hasta la avenida del ejercito que fue donde los deje, como mi sobrina estaba enferma fui a mi casa, mientras que vestía y arreglaban a la niña, cuando iba saliendo de mi casa me agarraron y ¿me encañonaron diciéndome que me iban a llevar al CICPC, sin saber porque en el momento, me lo dijeron después en el CICPC, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas: 1.- ¿Diga Usted, las características del vehículo que utiliza para realizar el trabajo de taxi? Contestó: Un Toyota Sky Blanco. 2.- ¿Diga Usted, cuantas personas abordaron su vehículo? Contestó: Tres personas. 3.- ¿Diga Usted, en que lugar fue su aprehensión? Contestó: En mi casa, en Antonio José de Sucre, Carrera 7 Nº 36. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas: 1.- ¿Diga Usted, si en el momento que lo aprehendieron habían testigos presénciales de la misma? Contestó: Si, estaban mi hermana, mi mama, toda mi familia, mi concubina, mi sobrina. 2.- ¿Diga Usted si en el momento que lo aprehendieron los funcionarios policiales se encontraba dentro de la casa o fuera de la casa? Contestó: en toda la reja para salir de la casa. 3.- ¿Diga Usted, quien es el dueño del Toyota que cargaba? Contestó: Yo. 4.- ¿Diga Usted en que lugar se montaron las personas que le tomaron la carrera? Contestó: en MRW, de la Capaza, por la Plaza del indio. Cesaron las preguntas. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1990, de Estado Civil: Soltero, hijo de: MERISI FERNANDEZ (V) y EDGAR APONTE (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.971.454, Teléfono: 0416-2904576, domiciliado en: Sector Campo Ayacucho, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si voy a declarar, y expone: Yo estaba pasando por ahí por el lugar donde pasó el hecho, yo iba para el Terminal, yo trabajo y tengo un puesto de llamadas, venia la Policía y me capturaron a mi, el señor que le hicieron el robo dijo que yo lo había hecho, me confundió, yo no conozco al señor que estaba declarando aquí, ni e vehículo ni nada de eso, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la defensa preguntaron al imputado. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita el Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho y perseguido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, considerando que están dados los supuestos de aplicabilidad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presencia de la comisión del hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con artículo 83 y artículo 416, todos del Código Penal; asimismo existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial, entrevista tomada a la victima, en el cual manifiesta que sujetos portando armas de fuego, lo golpearon y despojaron de una cadena de oro y dinero en efectivo, manifestando que el funcionario policial empezó a perseguir a los sujetos que cometieron el hecho y logró aprehender a uno de ellos, entrevista al ciudadano Juan Carlos García, quien manifiesta que la victima fue objeto de un hecho punible, inspección técnica en el lugar de los hechos, informe medico Legal realizado al ciudadano Napoli Macilla, el cual arroja un tiempo de curación de 8 días, elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el hecho punible, por lo que en armonía con el articulo 251, Ejusdem, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, en cuanto a la penal que podría llegar a imponerse, presumiendo así el peligro de fuga, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se le aplique a la presente causa el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al de Defensor Privado ABG. PEDRO CORTEZ, quien expone: escuchada la solicitud del representante del Ministerio Público, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, sobretodo al procedimiento por flagrancia que no existe, y debido a que no existen elementos que den por cierta la participación de mi representado en los hechos antes descritos porque primero en el acta policial, dice que ellos fueron aprehendidos en un sitio y mi representado fue detenido en su lugar de residencia, asimismo en las actas que conforman el expediente no existe un elemento o testigo que haga referencia o describa la presencia de Aquiles Zacharias Rondín Monsalve en el lugar donde pretenden involucrarlo, ya que como el dice claramente en su declaración, simplemente tomo una carrera, traslado a tres personas y posteriormente se trasladó a su lugar de residencia donde mas tarde fue aprehendido por una comisión policial, es por ello que solicito un reconocimiento en rueda de individuos, con el objeto de desvirtuar la imputación fiscal, tanto de la victima como de los supuestos testigos para así demostrar la inocencia de mi representado, es por ello que solicito la LIBERTAD PLENA, y por ultimo solicito copias certificadas del expediente y de la decisión que a bien tenga decidir este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al de Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien expone: revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente la defensa considera que no existen elementos de plena convicción que puedan llevar a efecto esta calificación que le atribuye la representación fiscal, primero: a mi defendido lo detienen en la vía pública y no como quiere hacer ver la declaración de los funcionarios, en principio como lo manifiesta uno de los testigos que pasó un camión en veloz carrera y luego vio una multitud en la vía publica, cuestión esta a manera de ver la defensa no arroja nada a la investigación, asimismo la victima manifiesta que en ningún momento logró ver a los supuestos autores del presente delito que se investiga, asimismo manifiesta que fueron cuatro ciudadanos los cuales lo sometieron estando en esta sala solamente dos supuestos imputados, asimismo no logró incautarse ningún tipo de arma que pudiera evidenciar el testimonio de la victima, es por lo que a todo evento esta defensa considera que existen dudas con respecto a la investigación, asimismo el delito atribuido por la representación fiscal, si a bien pudiera compararse y en tal caso de haber una responsabilidad por parte de mi representado el delito no sería de robo agravado, es por lo que insto a este Tribunal a que revise con mucha calma y cautela las actuaciones que desprende el expediente ya que existen dudas razonables sobre el delito que se investiga, es por lo que solicito una Medida Cautelar, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo insto al tribunal a que fije la oportunidad para el reconocimiento en Rueda de Individuos, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los imputados ciudadanos: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, este Tribunal como PUNTO PREVIO en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por la defensa, toda ves que la víctima y el testigo manifiestan en sus entrevistas que de volverlos a ver no lo reconocerían, la victima señala que no los vio y el testigo, manifiesta que fue muy rápido, en este sentido considera este tribunal que resultaría inoficioso la practica del reconocimiento solicitado por la defensa. Y así se decide. Este Tribunal para decidir observa: En este orden de ideas entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por los órganos auxiliares 1.- Riela al Folio 01 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Septiembre del 2010 suscrita por el funcionario Agente Jorge Chacín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que transitaba por la Avenida Libertador de esta Ciudad, en un vehiculo por puesto, en dirección a este Despacho, y cuando pasaba por las adyacencias de la Plaza El Indio, me percaté que había una aglomeración de personas en la cauchera Súper cauchos Libertador, así mismo que dos sujetos se montaron en un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, Placas ADF06L, Color Blanco y emprendieron la huida, en vista de que me encontraba solo en el lugar, realice llamada telefónica a este Despacho a fin de que funcionarios me apoyaran, a escasos minutos se apersonaron los funcionarios Pedro Bastardo, Roselis Vargas y Orangel Solórzano, Freddy Rivas y Jesús Gil, emprendieron la persecución del vehiculo mencionado, donde se trasladaban los prenombrados sujetos, logrando interceptarlos en la Calle Principal del sector la Muralla, quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, le solicitamos que detuvieran el vehiculo y se bajaron del mismo, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, manifestándoles que quedarían detenidos, imponiéndolos de sus derechos, quedando identificados como: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, LAS CUALES FUERON TRASLADADOS HACIA EL DESPACHO POLICIAL CONJUNTAMENTE CON EL VEHICULO, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien ordeno la realización de las diligencias pertinentes al caso, y que los mismos fueran trasladados a los calabozos de la Policía del estado Monagas a la orden de la Fiscalía. 2.- Riela al folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, quien manifestó: Resulta que el día de hoy a las 07:20 horas de la mañana, me disponía abrir mi negocio que esta frente a la plaza el indio de esta Ciudad, en eso llegaron cuatro sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego, me empujaron dándome varios golpes, trataron de meterme al negocio yo trataba de dependerme de la agresión, el sujeto que portaba el arma de fuego me dio -un golpe en la cabeza con la misma arma, tirándome al piso, y despojarme de un cadena de oro y dinero en efectivo, luego de eso un muchacho funcionario de este despacho que iba pasando por el frente en un carrito por puesto, se bajo y comenzó a perseguir a los malandros agarrando a uno de ellos, pero los otros se fueron en un carro que estaba esperando como a 10 metros en una esquina. Y ante la pregunta ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “No porque estaba de espalda” 3.- Riela al folio 13 Inspección Técnica N° 5314 de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios LOPEZ LISMEGDIS Y CORONADO JOSE, quienes dejaron constancias de las características del espacio Físico y Ubicación del lugar donde ocurrieron Los hechos . 4. Al folio Catorce (14) corre inserta Acta de entrevista Suscrita por el ciudadano GARCIA JUAN CARLOS, quien manifestó: Resulta que el día de hoy en horas del la mañana, me disponía a comenzar a trabajar como electricista y estaba sacando unas cosas de la maleta de mi vehiculo, en eso paso un camión y los que iban me dijeron que llamara a la policía, cuando me doy cuenta venían corriendo tres muchachos y detrás de mi carro como a 10 metros estaba un carro blanco que hecho de reto demasiado rápido y casi me da un golpe, se montaron los chamos que venían corriendo y se fueron, luego me percate que el señor dueño de la cauchera que esta frente la plaza el indio de esta ciudad, tenia una herida en la cabeza y estaba sangrando. Y ante las preguntas: ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTÓ: “No porque todo paso muy rápido” OTRA: ¿Diga usted las características del vehículo donde se montaron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “era un Toyota de color blanco, modelo Sky, placa ADF-06L” 5. Riela al folio 16, Inspección Técnica, de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, realizada al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SKY, Color BLANCO, Placas ADF-06L, serial de carrocería AE928818478, serial de motor 4A2660375. 6.- Riela al folio 19 Informe medico de fecha 22-10-2010, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, realizado al ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, quien dejo constancia que el mismo presento Herida Contusa en el cuello cabelludo de región parietal derecha, clasificando las lesiones como Leves, con tiempo de curación de Ocho (08) días a partir del suceso, la cual este tribunal la da por reproducida. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ROBO AGRAVADO contra los ciudadanos AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, para estimar que hayan sido los autores de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 83 ambos Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, existiendo elementos de convicción para determinar que los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, han sido los presuntos partícipes del delito imputado y que sus aprehensión fue realizada de manera Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dichos imputados, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presuntos participes a los mencionados Imputados, de ser una de las personas que amenazaron de muerte, armados con arma de fuego, despojaron al ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, de una cadena de oro que el mismo portaba al momento de ser sometido al momento que procedía abrir su negocio ubicado frente la plaza El Indio, de nombre Súper Caucho Libertador, quien emprendieron veloz carrera, embargándose en una vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SKY, Color BLANCO, Placas ADF-06L, serial de carrocería AE928818478, serial de motor 4A2660375, la cuales los esperaba y quienes fueron aprehendidos en las inmediaciones del sector la Muralla de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, hechos los cuales se desprenden de el contenido del Acta Policial donde se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando fueron observados por un funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pidió apoyo el cual se apersonó a los pocos minutos y salieron en la búsqueda del vehículo en el que huyeron los imputados del lugar de los hechos el cual era Toyota, color blanco placas ADF-06L,le dieron alcance y aprehendieron a dos de los partícipes en el hecho, también puede ser corroborado con la entrevista de la víctima quien describe como los imputados lo abordaron portando un arma de fuego, despojándolo de una cadena de oro y un dinero en efectivo, y el testigo presencial GARCIA JUAN CARLOS que observó cuando los imputados pasaron corriendo siendo perseguidos por la víctima, quien estaba sangrando porque tenia una herida en la cabeza y se montaron en un vehículo Totoya, color blanco, placas ADF-06L, resultando ser el mismo vehiculo en el que fueron aprehendidos los imputados a los pocos minutos de haberse suscitado el hecho, para salir huyendo del sitio, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los imputados de autos. Así se decide. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y el daño social causado, ya que como lo ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, en el hecho imputado es por lo que PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por la defensa, toda ves que la victima y el testigo manifiestan en sus entrevistas que de volverlos a ver no lo reconocerían. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 ordinales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1981, de Estado Civil: Soltero, hijo de: ISAIDA DEL CARMEN MONSALVE FIGUERA (V) y JESUS AQUILES RONDÓN (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.394, Teléfono: No tiene, domiciliado en: carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36, Maturín, Estado Monagasy ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1990, de Estado Civil: Soltero, hijo de: MERISI FERNANDEZ (V) y EDGAR APONTE (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.971.454, Teléfono: 0416-2904576, domiciliado en: Sector Campo Ayacucho, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, por ser presuntamente responsables del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 83 ambos Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas, en razón a ello se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Inmediata solicitadas por la defensa, por lo razonamientos antes explanados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada y la Representación Fiscal. Y así se decide. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberán ser ingresados en calidad de detenidos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, y se ordena seguir el procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Se da por concluido el presente acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman.…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en los recursos en estudio, a saber:
PRIMER RECURSO:
El profesional del derecho Abg. José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández, basa su escrito de apelación en las siguientes denuncias:
Primera Denuncia: Arguye el apelante que la decisión recurrida carece de motivación, ya que a su defendido, el ciudadano Elías Moisés, al momento de ser capturado no se le encontró ningún elemento que lo incrimine, tales como armamento o dinero, los cuales pudieran tomarse como elemento que verdaderamente lo incrimine en el hecho, además de ello señala, que solicitó un reconocimiento en rueda de individuos y la juez lo negó por haber manifestado la víctima y los testigos que de volver a verlos no lo reconocerían, lo que a criterio del impugnante crea una gran duda sobre el hecho que se investiga, incurriendo de esta manera en inmotivación, ya que la juez no consideró el reconocimiento en rueda de detenidos y no plasmó una relación lógica de los hechos con la subsunción en el derecho.
Segunda Denuncia: Señala la defensa recurrente en su escrito de apelación lo siguiente: “La Privación de Libertad que están sufriendo mis defendidos conlleva a que se le cause un daño irreparable por la decisión de la juez, no siendo esta ajustada a derecho, quien suscribe considera que debe ser plasmada todas las situaciones basadas en fundamentaciones reales no en hipótesis vagas como las que están en el presente caso donde la juzgadora solo encuadra situaciones que según es de su criterio, cambiando las declaraciones de los imputados para su pronunciamiento como es el caso que al referirse del Imputado ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ.” (Sic)
Petitorio: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se deje sin efecto el acto de oída de imputados realizado por el Tribunal Tercero de Control y como consecuencia se proceda nuevamente a la realización de una nueva presentación de imputados con un juez distinto.
SEGUNDO RECURSO:
Por su parte el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández en su condición de Defensor Privado del ciudadano Aquiles Zachariel Rondon Monsalve, basa su escrito de apelación en los puntos que a continuación se enuncian:
Primer Punto: Aduce el apelante que no se evidencia en la sentencia interlocutoria que la juez haya argumentado, comparado o motivado mediante un análisis exhaustivo las actas realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, sino que una vez que terminó la transcripción textual, incluyendo el dictamen forense manifestó lo siguiente: “El Tribunal da por reproducidas las actas policiales constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ROBO AGRAVADO” “existiendo además fundados elementos de convicción en contra de los ciudadano AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE Y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, estimando que hayan sido los autores del dicho delito” “ De las actas que conforman el presente asunto se observa que estamos en presencia de uno de los delitos perseguibles de oficio que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano NAPOLI MANCILLA GIUSEPPE, existiendo elementos de convicción para determinar que los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, han sido los presuntos participe del delito imputado” ; no existiendo a su criterio la más mínima motivación, ya que no explica cual fue la conducta que desplegó su defendido, el ciudadano Aquiles Zachariel, ni el por qué consideraba que estaban dados los extremos legales para establecer la presunta responsabilidad del mismo en el delito de robo agravado en grado de coautoría, ya que su defendido se dedica al trabajo de taxista y jamás participó activamente en los hechos, siendo que lo único cierto que lo vincula con lo acontecido, fue el haber prestado el servicio de taxi, sin tener conocimiento que las personas que le requirieron el servicio pudieron haber participado en alguna acción delictual.
Segundo Punto: Señala el impugnante que la juez a quo violentó el artículo 248 del COPP, al acordar en su decisión que la detención se produjo de manera flagrante, toda vez que, los hechos sucedieron a los 07:20 horas de la mañana, según lo señalado por el ciudadano Napoli Mancilla Giuseppe, víctima en el proceso, en la entrevista rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su defendido no fue aprehendido con el ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández, sino en su residencia ubicada en la carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36 Maturín Estado Monagas, pasada las 09:00 horas de la mañana, sin incautarle ningún objeto, arma, instrumento o bienes que presuntamente se le despojaron a la victima, y de esa situación no solamente dan fe sus familiares, sino que al momento en que se llevó a efecto la detención estaban presentes los ciudadanos Natacha Estefanía Parejo Vany, Héctor Miguel Moreno Marcano y Ronald Rene Espinoza; sin embargo el agente Jorge Chacin en su acta de investigación penal entre otras cosas dice “ que como a las 0830 horas de la mañana transitaba por la avenida libertador de esta ciudad, en un vehículo por puesto y cuando pasaba por las adyacencias de la plaza El Indio, se percato que había una aglomeración de personas en la cauchera “SUPER CAUCHOS LIBERTADOR”. Asimismo que dos sujetos se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corola placas ADF 06L, y emprendieron la huida, realizo llamada telefónica al despacho policial al cual pertenece espero que llegaran sus compañeros y emprendieron la persecución logrando interceptar a los presuntos autores del delito de ROBO en la calle principal del sector la Muralla…” considerando la defensa que de esa deposición se evidencia que el funcionario Jorge Chacin, falseo la verdad pues la hora en que presuntamente los hechos ocurrieron, no concuerdan con la detención de su patrocinado, por lo tanto existe la duda de que ciertamente exista flagrancia al momento de su detención.
Tercer Punto: Señala el recurrente que la precalificación jurídica propuesta por el representante de la Vindicta Publica y acogida por el Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los doctrinarios y estudiosos del derecho mantienen que la tipicidad de coautoría no se puede utilizar cuando no está probado que el coautor participó activamente en el delito, y que sin él no hubiese sido posible la consumación del hecho punible
Cuarto Punto: Por último, alega el apelante, que la decisión de la Juez Quinto de Control (de Guardia) dejó en estado de indefensión a su patrocinado, por cuanto vulneró el derecho de someterse voluntariamente al reconocimiento en rueda de individuo, quebrantando de esta manera el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por los testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada; por lo tanto, no puede la operadora de justicia, invocar que la victima estaba de espalda que no vio quien lo agredió y el testigo manifieste que todo fue muy rápido, ya que con estos medios es imposible mantener privado de la libertad a una persona en el proceso penal acusatorio que nos rige actualmente, es por ello que estima la defensa que lo procedente es que se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 191 del COPP, o que en su defecto éste Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Control que se realice el acto negado por el Tribunal Quinto de Control.
Petitorio: Solicita la defensa que se admita el presente recurso y en consecuencia se declare con lugar, anulando con ello el auto de Privación Judicial de Libertad, por estar éste inmotivado y por la negativa del Tribunal de acordar el reconocimiento en rueda de individuos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada por fines prácticos y de mejor comprensión de la decisión aquí emitida, pasa a resolver de manera conjunta la primera denuncia esbozada por el Abogado José Gregorio Rodríguez González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández y el primer punto aducido por el Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández en carácter de Defensor Privado del ciudadano Aquiles Zachariel Rondon Monsalve, por cuanto guardan relación entre sí, pues, ambos apelantes expresan que la decisión recurrida carece de motivación, y en razón de ello, esta Instancia Superior pasa a revisar el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Control, el cual riela inserto en los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) de las copias certificadas consignadas por los apelantes, de donde se desprende lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los imputados ciudadanos: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, este Tribunal como PUNTO PREVIO en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por la defensa, toda ves que la víctima y el testigo manifiestan en sus entrevistas que de volverlos a ver no lo reconocerían, la victima señala que no los vio y el testigo, manifiesta que fue muy rápido, en este sentido considera este tribunal que resultaría inoficioso la practica del reconocimiento solicitado por la defensa. Y así se decide. Este Tribunal para decidir observa: En este orden de ideas entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por los órganos auxiliares 1.- Riela al Folio 01 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Septiembre del 2010 suscrita por el funcionario Agente Jorge Chacín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que transitaba por la Avenida Libertador de esta Ciudad, en un vehiculo por puesto, en dirección a este Despacho, y cuando pasaba por las adyacencias de la Plaza El Indio, me percaté que había una aglomeración de personas en la cauchera Súper cauchos Libertador, así mismo que dos sujetos se montaron en un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, Placas ADF06L, Color Blanco y emprendieron la huida, en vista de que me encontraba solo en el lugar, realice llamada telefónica a este Despacho a fin de que funcionarios me apoyaran, a escasos minutos se apersonaron los funcionarios Pedro Bastardo, Roselis Vargas y Orangel Solórzano, Freddy Rivas y Jesús Gil, emprendieron la persecución del vehiculo mencionado, donde se trasladaban los prenombrados sujetos, logrando interceptarlos en la Calle Principal del sector la Muralla, quienes previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, le solicitamos que detuvieran el vehiculo y se bajaron del mismo, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, manifestándoles que quedarían detenidos, imponiéndolos de sus derechos, quedando identificados como: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, LAS CUALES FUERON TRASLADADOS HACIA EL DESPACHO POLICIAL CONJUNTAMENTE CON EL VEHICULO, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien ordeno la realización de las diligencias pertinentes al caso, y que los mismos fueran trasladados a los calabozos de la Policía del estado Monagas a la orden de la Fiscalía. 2.- Riela al folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, quien manifestó: Resulta que el día de hoy a las 07:20 horas de la mañana, me disponía abrir mi negocio que esta frente a la plaza el indio de esta Ciudad, en eso llegaron cuatro sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego, me empujaron dándome varios golpes, trataron de meterme al negocio yo trataba de dependerme de la agresión, el sujeto que portaba el arma de fuego me dio -un golpe en la cabeza con la misma arma, tirándome al piso, y despojarme de un cadena de oro y dinero en efectivo, luego de eso un muchacho funcionario de este despacho que iba pasando por el frente en un carrito por puesto, se bajo y comenzó a perseguir a los malandros agarrando a uno de ellos, pero los otros se fueron en un carro que estaba esperando como a 10 metros en una esquina. Y ante la pregunta ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “No porque estaba de espalda” 3.- Riela al folio 13 Inspección Técnica N° 5314 de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios LOPEZ LISMEGDIS Y CORONADO JOSE, quienes dejaron constancias de las características del espacio Físico y Ubicación del lugar donde ocurrieron Los hechos . 4. Al folio Catorce (14) corre inserta Acta de entrevista Suscrita por el ciudadano GARCIA JUAN CARLOS, quien manifestó: Resulta que el día de hoy en horas del la mañana, me disponía a comenzar a trabajar como electricista y estaba sacando unas cosas de la maleta de mi vehiculo, en eso paso un camión y los que iban me dijeron que llamara a la policía, cuando me doy cuenta venían corriendo tres muchachos y detrás de mi carro como a 10 metros estaba un carro blanco que hecho de reto demasiado rápido y casi me da un golpe, se montaron los chamos que venían corriendo y se fueron, luego me percate que el señor dueño de la cauchera que esta frente la plaza el indio de esta ciudad, tenia una herida en la cabeza y estaba sangrando. Y ante las preguntas: ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTÓ: “No porque todo paso muy rápido” OTRA: ¿Diga usted las características del vehículo donde se montaron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “era un Toyota de color blanco, modelo Sky, placa ADF-06L” 5. Riela al folio 16, Inspección Técnica, de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, realizada al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SKY, Color BLANCO, Placas ADF-06L, serial de carrocería AE928818478, serial de motor 4A2660375. 6.- Riela al folio 19 Informe medico de fecha 22-10-2010, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, realizado al ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, quien dejo constancia que el mismo presento Herida Contusa en el cuello cabelludo de región parietal derecha, clasificando las lesiones como Leves, con tiempo de curación de Ocho (08) días a partir del suceso, la cual este tribunal la da por reproducida. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ROBO AGRAVADO contra los ciudadanos AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos, para estimar que hayan sido los autores de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 83 ambos Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, existiendo elementos de convicción para determinar que los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, han sido los presuntos partícipes del delito imputado y que sus aprehensión fue realizada de manera Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dichos imputados, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presuntos participes a los mencionados Imputados, de ser una de las personas que amenazaron de muerte, armados con arma de fuego, despojaron al ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, de una cadena de oro que el mismo portaba al momento de ser sometido al momento que procedía abrir su negocio ubicado frente la plaza El Indio, de nombre Súper Caucho Libertador, quien emprendieron veloz carrera, embargándose en una vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SKY, Color BLANCO, Placas ADF-06L, serial de carrocería AE928818478, serial de motor 4A2660375, la cuales los esperaba y quienes fueron aprehendidos en las inmediaciones del sector la Muralla de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, hechos los cuales se desprenden de el contenido del Acta Policial donde se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando fueron observados por un funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pidió apoyo el cual se apersonó a los pocos minutos y salieron en la búsqueda del vehículo en el que huyeron los imputados del lugar de los hechos el cual era Toyota, color blanco placas ADF-06L,le dieron alcance y aprehendieron a dos de los partícipes en el hecho, también puede ser corroborado con la entrevista de la víctima quien describe como los imputados lo abordaron portando un arma de fuego, despojándolo de una cadena de oro y un dinero en efectivo, y el testigo presencial GARCIA JUAN CARLOS que observó cuando los imputados pasaron corriendo siendo perseguidos por la víctima, quien estaba sangrando porque tenia una herida en la cabeza y se montaron en un vehículo Totoya, color blanco, placas ADF-06L, resultando ser el mismo vehiculo en el que fueron aprehendidos los imputados a los pocos minutos de haberse suscitado el hecho, para salir huyendo del sitio, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los imputados de autos. Así se decide. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y el daño social causado, ya que como lo ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE y ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, en el hecho imputado es por lo que PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por la defensa, toda ves que la victima y el testigo manifiestan en sus entrevistas que de volverlos a ver no lo reconocerían. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 ordinales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1981, de Estado Civil: Soltero, hijo de: ISAIDA DEL CARMEN MONSALVE FIGUERA (V) y JESUS AQUILES RONDÓN (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.394, Teléfono: No tiene, domiciliado en: carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36, Maturín, Estado Monagasy ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1990, de Estado Civil: Soltero, hijo de: MERISI FERNANDEZ (V) y EDGAR APONTE (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.971.454, Teléfono: 0416-2904576, domiciliado en: Sector Campo Ayacucho, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, por ser presuntamente responsables del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 83 ambos Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas, en razón a ello se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Inmediata solicitadas por la defensa, por lo razonamientos antes explanados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada y la Representación Fiscal. Y así se decide. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberán ser ingresados en calidad de detenidos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, y se ordena seguir el procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Se da por concluido el presente acto, siendo las 05:30 horas de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman.…” (Negrillas de la Corte, Subrayado del Tribunal a quo)
De la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, se puede observar que la juez de primera instancia para dictar su fallo tomó en consideración los elementos de convicción traídos al proceso, entre los cuales se encuentra el acta de investigación suscrita por el funcionario Jorge Chacín, quien dejó constancia de que transitaba por la avenida Bolívar y cuando pasaba por las adyacencias de la Plaza El Indio había una aglomeración de personas en la cauchera Súper Cauchos Libertador y que dos sujetos se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corola, con placas ADF06L de color blanco y emprendieron la huída, y en vista de que se encontraba sólo en el lugar, realizó llamada al despacho policial y se apersonaron otros funcionarios y emprendieron la persecución del vehículo, logrando interceptarlos en la calle principal del sector la Muralla, quedando identificados como Elías Moisés Aponte Fernández y Aquiles Zachariel Rondon Monsalves, quienes les refirieron a los funcionarios que hubo un tercero, apodado el “El Mantequilla” que se llevó lo despojado; así mismo estimó la jurisdicente, el acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadano Napoli Mancilla Giuseppe, quien manifestó que en horas de la mañana cuando se disponía a abrir su negocio, el cual está en frente de la Plaza El Indio, llegaron cuatro sujetos y uno de ellos portaba arma de fuego, lo empujaron, lo golpearon y trataron de meterse al negocio, lo despojaron de una cadena de oro y de dinero en efectivo, y luego de eso un funcionario que iba pasando por el frente en un carrito por puesto, se bajó y comenzó a perseguir a los sujetos, capturando a uno de ellos, pero que los otros se fueron en un carro que estaba esperando como a 10 metros, en una esquina; y el acta de entrevista realizada al testigo García Juan Carlos, quien declaró que en horas de la mañana cuando sacaba unas cosas de la maleta de su vehículo pasó un camión y los que lo abordaban le dijeron que llamara a la policía, y cuando se dio cuenta venían corriendo tres muchachos y detrás de su carro como a 10 metros estaba un carro blanco que echó de retro demasiado rápido y se montaron los muchachos que iban corriendo; elementos estos que fueron adminiculados y entrelazados, e indefectiblemente llevaron a presumir a la juzgadora que los imputados de marras son Coautores en el delito de Robo Agravado, y así lo hizo saber en su decisión, pues la misma expresó lo siguiente:
“…todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presuntos participes a los mencionados Imputados, de ser una de las personas que amenazaron de muerte, armados con arma de fuego, despojaron al ciudadano NAPOLI MACILLA GIUSEPPE, de una cadena de oro que el mismo portaba al momento de ser sometido al momento que procedía abrir su negocio ubicado frente la plaza El Indio, de nombre Súper Caucho Libertador, quien emprendieron veloz carrera, embargándose en una vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA SKY, Color BLANCO, Placas ADF-06L, serial de carrocería AE928818478, serial de motor 4A2660375, la cuales los esperaba y quienes fueron aprehendidos en las inmediaciones del sector la Muralla de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, hechos los cuales se desprenden de el contenido del Acta Policial donde se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando fueron observados por un funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pidió apoyo el cual se apersonó a los pocos minutos y salieron en la búsqueda del vehículo en el que huyeron los imputados del lugar de los hechos el cual era Toyota, color blanco placas ADF-06L,le dieron alcance y aprehendieron a dos de los partícipes en el hecho, también puede ser corroborado con la entrevista de la víctima quien describe como los imputados lo abordaron portando un arma de fuego, despojándolo de una cadena de oro y un dinero en efectivo, y el testigo presencial GARCIA JUAN CARLOS que observó cuando los imputados pasaron corriendo siendo perseguidos por la víctima, quien estaba sangrando porque tenia una herida en la cabeza y se montaron en un vehículo Totoya, color blanco, placas ADF-06L, resultando ser el mismo vehiculo en el que fueron aprehendidos los imputados a los pocos minutos de haberse suscitado el hecho, para salir huyendo del sitio, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los imputados de autos. Así se decide.
Observándose de lo señalado ut supra que la juez no sólo transcribió las actas realizadas por los órganos de investigación, sino que las analizó y concatenó y las mismas la llevaron a presumir la participación de los imputados en el delito endilgado por la Representación Fiscal, pues, como ya se señaló anteriormente de las actas emerge que varios sujetos, entre los cuales presuntamente se encuentra el ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández, después de haber despojado a la víctima de una cadena y dinero en efectivo abordaron un vehículo de color blanco, el cual presuntamente era conducido por el hoy imputado Aquiles Zachariel Rondon Monsalve, quien los estaba esperando como a 10 metros del lugar de los hecho, el cual echó retro a gran velocidad para que tales sujetos se montaran, y emprendieron la huída, siendo interceptados los mismos en el sector la Muralla por funcionarios policiales, y les manifestaron a los policías que un tercer sujeto que apodan “El Mantequilla” tenia lo despojado; es por ello que, quienes aquí deciden consideran que no les asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, la a quo cumplió con el deber de motivar su decisión, es decir, dio a conocer el por qué los elementos cursantes en autos la llevaron a presumir la participación de los imputados en el hecho, aun cuando a los mismos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, pues, tal circunstancia no desvirtúa lo plasmado en actas y más aún cuando presuntamente los imputados manifestaron la razón por la cual no tenían consigo los objetos que le despojaron a la víctima, es por ello que se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que en la primera denuncia realizada por el Abogado José Gregorio Rodríguez el mismo, además de alegar la falta de motivación de la decisión, señala que solicitó un reconocimiento en rueda de individuos y la juez lo negó por haber manifestado la víctima y los testigos que de volver a verlos no lo reconocerían, lo cual a su criterio genera dudas sobre el hecho que se investiga, argumento éste que también esbozó el apelante, Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández en su cuarto punto manifestando que tal negativa violentó el derecho a la defensa de su patrocinado y quebrantó un conjunto de garantías sustanciales y procesales; es por ello que esta Corte pasa a resolver ambos argumentos por guardar relación entre sí, y en razón de ello pasa a revisar el Acta de Presentación de Imputados, observando que ciertamente la jurisdicente declaró sin lugar la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto la víctima y el testigo manifestaron en sus entrevistas que de volverlos a ver no los reconocerían, ya que el primero de ellos no los vio y el segundo dijo que todo había sido muy rápido, y a su criterio resultaría inoficioso la practica del reconocimiento solicitado, criterio que los miembros de esta Alzada comparten, pues, como bien lo dijo la a quo resultaría innecesario practicar el reconocimiento, toda vez que, la víctima y el testigo fueron claros al manifestar que no reconocerían a los sujetos, y era obvio que los mismos no iban a poder identificar o reconocer a los imputados como las personas que participaron en los hechos si se los ponían al frente, sin embargo, tal circunstancia, valga decir, que la víctima no haya podido ver a los sujetos y que el testigo no logre identificarlos porque todo pasó muy rápido, no desvirtúa lo plasmado en actas, ni genera dudas al respecto, pues, todos los elementos hasta ahora cursantes en la causa y señalados ut supra por esta Corte, indican que el ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández fue uno de los sujetos que despojó a la víctima de una cadena de oro y dinero en efectivo y abordó el vehículo que era conducido por el ciudadano Aquiles Zachariel Rondon Monsalve, quien lo esperaba como a 10 metros del lugar de los hechos y echó retro en el vehículo velozmente para ayudar a que los sujetos se montaran en el mismo, considerando este Tribunal Colegiado que la negativa de tal diligencia no constituye violación al derecho a la defensa, por cuanto los procesados en todo momento fueron asistidos por abogados en el acto llevado, se les dio la oportunidad de declarar y hacer las solicitudes y peticiones que sus defensores consideraron necesarias y conocieron el criterio bajo el cual le fue declarado sin lugar la petición de la realización del reconocimiento, criterio que, como ya señalamos, compartimos plenamente, es por ello que se desecha la petición del recurrente Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández de que se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con el artículo 191 en razón de la negativa del Tribunal de realizar el reconocimiento; asimismo se desecha la primera denuncia esbozada por el Abogado José Gregorio Rodríguez, y el primer y cuarto punto de apelación aducido por el defensor privado Jesús Ramón Villafañe Hernández . Y así se decide.
Continuando con los señalamientos del recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado José Gregorio Rodríguez González, esta Sala observa que el mismo en su segunda denuncia expresa lo siguiente: “La Privación de Libertad que están sufriendo mis defendidos conlleva a que se le cause un daño irreparable por la decisión de la juez, no siendo esta ajustada a derecho, quien suscribe considera que debe ser plasmada todas las situaciones basadas en fundamentaciones reales no en hipótesis vagas como las que están en el presente caso donde la juzgadora solo encuadra situaciones que según es de su criterio, cambiando las declaraciones de los imputados para su pronunciamiento como es el caso que al referirse del Imputado ELIAS MOISES APONTE FERNANDEZ,.”; considerando éste Tribunal que el planteamiento del recurrente es vago y confuso y no le permite a los miembros del mismo conocer en realidad cual es su punto de apelación, dejando entre ver que se refiere a que la juez cambió las declaraciones de los imputados, por lo cual se pasó a revisar la decisión en su totalidad y se observó que la juez en su decisión, ni siquiera hace mención de lo declarado por los imputados, es por ello que, desechamos el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, el Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández arguye en su segundo punto de apelación que la juez a quo violentó el artículo 248 del COPP al acordar en su decisión que la detención se produjo de manera flagrante, toda vez que, los hechos sucedieron a los 07:20 horas de la mañana, según lo señalado por el ciudadano Napoli Mancilla Giuseppe, víctima en el proceso, en la entrevista rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su defendido no fue aprehendido con el ciudadano Elías moisés Aponte Fernández, sino en su residencia ubicada en la carrera 7, Sector Antonio José de Sucre, Casa Nº 36 Maturín Estado Monagas, pasada las 09:00 horas de la mañana, sin incautarle ningún objeto, arma, instrumento o bienes que presuntamente se le despojaron a la víctima, y de esa situación no solamente dan fe sus familiares, sino que al momento en que se llevó a efecto la detención estaban presentes los ciudadanos Natacha Estefanía Parejo Vany, Héctor Miguel Moreno Marcano y Ronald Rene Espinoza; sin embargo el agente Jorge Chacin en su acta de investigación penal entre otras cosas dice “ que como a las 0830 horas de la mañana transitaba por la avenida libertador de esta ciudad, en un vehículo por puesto y cuando pasaba por las adyacencias de la plaza El Indio, se percato que había una aglomeración de personas en la cauchera “SUPER CAUCHOS LIBERTADOR”. Asimismo que dos sujetos se montaron en un vehículo marca Toyota, modelo Corola placas ADF 06L, y emprendieron la huida, realizo llamada telefónica al despacho policial al cual pertenece espero que llegaran sus compañeros y emprendieron la persecución logrando interceptar a los presuntos autores del delito de ROBO en la calle principal del sector la Muralla…” considerando la defensa que de esa deposición se evidencia que el funcionario Jorge Chacin, falseo la verdad pues la hora en que presuntamente los hechos ocurrieron, no concuerdan con la detención de su patrocinado, por lo tanto existe la duda de que ciertamente exista flagrancia al momento de su detención; en atención a tal argumento esta Instancia Superior pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, con la finalidad de verificar si existen testigos que afirmen que la aprehensión del ciudadano Aquiles Zachariel Rondon Monsalves se produjo en su casa y pasada las 09:00 horas de la mañana, observando que de las actas procesales, no se desprende entrevista de testigo alguno que corrobore lo expuesto por el apelante, sólo se encuentran insertas las actas de entrevistas de la víctima y el testigo de los hechos, así como el acta policial, lo cual como ya se ha dicho, hace presumir la participación del imputado de marras en el delito endilgado, así las cosas, se desecha tal argumento, pues, como ya se señaló no existe elemento que desvirtúe que la aprehensión del ciudadano Aquiles Rondon se produjo después que fue interceptado por la comisión policial cuando huía con los sujetos que despojaron a la víctima de su cadena de oro y dinero en efectivo. Y así se decide.
Señala el recurrente Jesús Ramón Villafañe, en el tercer punto del escrito de apelación, que la precalificación jurídica propuesta por el representante de la Vindicta Publica y acogida por el Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los doctrinarios y estudiosos del derecho mantienen que la tipicidad de coautoría no se puede utilizar cuando no está probado que el coautor participó activamente en el delito, y que sin él no hubiese sido posible la consumación del hecho punible. Ante tal argumento, observa esta Alzada Colegiada que si bien es cierto, la conducta del imputado Aquiles Rondón no encuadra en la calificación jurídica de coautor en el delito de robo que nos ocupa, toda vez que, éste no formó parte de los sujetos que portando armas de fuego despojaron a la víctima de sus partencias, y por ende no tuvo participación directa en la comisión del hecho punible bajo análisis, como coautor, no es menos cierto que, su actuación si se ajusta a otro tipo de participación delictiva, que comporta la misma pena del autor, como es la de cooperador inmediato o cómplice necesario (que implica que sin haber participado directamente en la comisión del delito, su participación es de tal importancia que sin su colaboración no se hubiera realizado el hecho); conclusión a la que arribamos, porque a nuestro criterio, el hecho de facilitar el vehículo al momento de la ejecución del robo (para poder asegurar la comisión del delito) es una participación de tal importancia que sin ella no se hubiera podido realizar el hecho delictivo, en consecuencia, carece de importancia si la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el juez se encuentra ajustada a la conducta desplegada por el imputado de marras, en primer lugar, porque como se hizo mención, es un precalificación inicial dada a los hechos que puede variar durante la fase de investigación o en el curso del proceso, y en segundo lugar, porque de igual manera la calificación que se ajusta a su actuación, trae como consecuencia la misma pena que la señalada para el autor (Que fue la acogida por el juez), por lo que, no existe trascendencia jurídica el error cometido por el jurisdicente de primera instancia, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.
Por todos y cada unos de los argumentos precedentemente expuestos, se declaran SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados por los abogados José Gregorio Rodríguez y Jesús Ramón Villafañe, en consecuencia se niegan los petitorios contenidos en los mismos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Elías Moisés Aponte Fernández y por el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández defensor privado del ciudadano Aquiles Zachariel Rondón Monsalve, en el asunto principal NP01-P-2010-008854 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010. Y así se declara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de primera instancia, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior, La Juez Superior
ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
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