REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004325
ASUNTO : NP01-R-2010-000148

JUEZ PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal V-6.373.778, con domicilio en la ciudad de Caracas, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.982, actuando en el carácter de representante legal del ciudadano: EDGAR RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-8.077.963, de Profesión u Oficio Comerciante, con domicilio en la Av. Páez, Calle Guadalajara, Residencias Plaza El Pinar, Torre Este, Piso 15, Apartamento 15-B, urbanización el Paraíso, Distrito Capital, Caracas, parte QUERELLANTE en el Asunto Principal NP01-P-2010-000148, donde aparecen como QUERELLADOS los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUINI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-16.045.313, con domicilio en: Esquina de Sucre con Piar, la lado de “Súper Dorsay” Edificio Maturín, Piso 01, Maturín Estado Monagas, y JOSE MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-8.292.677, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 462, 463 ordinales 1° del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, DECLARÓ INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA, presentada por el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, supra identificado, se desprende del criterio del A quo, que los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/08/2010, se designó Ponente a la Juez Superior quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en la misma data se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, y fue recibida por la ponente.

Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 06 de Septiembre de 2010, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. SHOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, (Jueza a cargo del referido Tribunal para esa fecha), DECLARÓ INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA presentado por el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, actuando en el carácter de representante legal del ciudadano. EDGAR RAMON GUILLEN, parte QUERELLANTE, por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal; en el Asunto Principal NP01-R-2010-000148, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Por recibido y visto el escrito de Querella presentado por el Abg. José Leonides Caprita Henríquez, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.982, actuando en este acto con el carácter de Apoderado, del ciudadano Edgar Ramón Guillen, Venezolano, de 43 años de edad, de profesión Magíster en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y OTROS FRAUDES, previstos y sancionado en los Artículos 462 y 463, ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCIA y JOSE MIGUEL CAMERO, en virtud de habar entablado un negocio de vehículos nuevos Toyota, comprados a precios mas económicos en la ensambladora en Cumaná y le comunicó que realizara un deposito en Banesco a Nombre de José Miguel Camero por la cantidad de 60.000,00 millones de bolívares para la época ahora bolívares fuertes, que hizo dos depósitos de 30.000,00 bolívares cada uno, que correspondían a con el señor Alejandro Kafrouni, que Lugo le indicó que hiciera un depósito por la cantidad de 259.500,00 y que el hizo con un depósito de 180.000,00 y otro por 60.000,00 y otro por 19.500,00; todo lo cual correspondía a la entrega de once vehículos que prometió entregar entre 28 y 35 días y que el confió por la confianza y amistad que existía entre ellos, que en fecha 02-10-08 le informó que los mismos serian entregados para el martes 07-10-08; que el día 03-10-08, a las 3:00 de la tarde lo llama y le dice que deposite en la cuenta de su socio José Miguel Camero para un segundo lote y que no iban a recibir mas pedidos por el resto de año, que el deposito debía ser por la cantidad de 330.000,00, que el se comunicó con el señor Giovanni Kafrouni (padre de Alejandro Kafrouni) ya que hacia cierto tiempo por la confianza el le había dado a guardar 300.000,00 para no tenerlos en su oficina que el día 04-10-08 llamó a los clientes para que fueren a buscar los vehículos, llegó el 06-10-08 llamó al ciudadano Alejandro a sus celulares y no le respondía y no fe sino a las 7 de la noche que recibió una llamada de él informándole que en la planta ensambladora había un problema grande con los obreros pero que no se preocupara, y que desde allí comenzó a sacar excusas y a decirle mentiras, que hablo con el y le decía que se quedara tranquilo, que de allí en adelante casi no le contestaba las llamadas y que averiguó a través de un compadre en Cumaná sobre lo que le había narrado Alejandro y resultó no ser cierto y que la planta ensambladora estaba trabajando normalmente. Que luego recibió una llamada del ciudadano Alejandro indicándole que él y su socio habían resuelto devolverte el dinero la primera semana de diciembre, que desde allí lo ha llamado en varias oportunidades y no atienden que la primera semana de diciembre no le realizaron el pago prometido y que el 06/12/08 lo llamó y le hizo creer que estaba tramitando un cheque de gerencia, para devolverte el dinero, que luego lo llamo para que un supuesto gerente le explicara lo que sucedía en la entidad ya que no había plataforma, y que a el no le quedó mas remedio que comprometerse con sus clientes a devolverle el dinero solicitando un préstamo, por la cantidad de 140.000,00 bolívares, que el martes el señor Alejandro lo llama y le dice que el dinero se lo deposita el miércoles 12-12-08 y así lo hizo por la cantidad de 319.500,00 pero no todo el dinero, y que él le hizo el reclamo, y que este le dijo que como él le había depositado para dos ores que el resto se lo depositaba el 15-12-08 y no fue así y luego que para el mes de enero y que si él quería que fuera a las autoridades y que aun así el socio del señor Alejandro José Miguel Camero le mandaba mensajes ofreciéndole carros, que al llegar enero de 2009 el señor Giovanni Kafrouni y le dijo que se quedara tranquilo que ellos le iban a devolver el dinero el 15-01-09, cuando comenzara a trabajar la Planta Toyota. Que otro día trató de hablar con él y le dijo que ese negocio lo había hecho con su hijo que era mayor de edad. Que en vista de ello el puso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Estafa N° I-103-072 por de la cual conoce la Fiscalía 41 del ministerio Público del Área Metropolitana, asimismo señala que el ciudadano Alejandro Kafrouni se ha negado en reiteradas oportunidades a reconocer el resto del dinero que él le deposito.

Ahora bien en fecha 29-06-10, este Tribunal solicitó al querellante Abg. José Leonides Caprita Henríquez, la subsanación de la presente querella, conforme a lo previsto en el artículo 296 segundo aparte en relación con el artículo 294 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, al considerar que los hecho no eran claros, en este sentido se recibió la aclaratoria correspondiente.

En fecha 06/07/10 se recibió escrito donde el referido Abogado Leonidas Capriata presentó escrito de subsanación de la querella, aclarando entre otras cosas que el señor Alejandro Kafrouni a finales de Julio de 2008, le plantea un negocio a su representado Edgar Ramón Guillen que consistía en la adquisición de unos vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a precio mas económico que el mercado común, y que lo hacia ya que el socio del señor Alejandro Kafrouni señor José Miguel Camero había trabajado en la referida planta ensambladora y tenia buenos contactos y relacionas con la gerencia, asimismo señala que una vez concretada la negociación llegaron a un acuerdo por 11 vehículos, indicándole el ciudadano Alejandro que debía hacer el depósito por los 11 vehículos en la entidad Bancaria Banesco a su nombre y de su socio José Miguel Camero por la cantidad de Bs.319.500.0000,00 (millones para la fecha) en cinco fracciones de los cuales tres depósitos se le hicieron a la cuenta personal del Sr. Alejandro por la cantidad de 259.500.000,00 y dos depósitos de 30.000.000,00 cada uno a la cuenta de su socio José Miguel Camero, que el ciudadano Edgar Ramón Guillen habiendo cumplido su parte de la negociación esperando la entrega de los referidos vehículos, el señor Alejandro le ofrece otro negocio al Sr. Edgar Ramón Guillen con carácter de urgencia porque ya la planta ensambladora no iba a recibir mas pedidos por el resto del año y que debían aprovechar para pedir un segundo lote de vehículos y que al efecto hiciera un depósito a la cuenta bancaria de José Miguel Camero a la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de 330.000.000,00 y que como estaba convencido y en espera del lote de vehículos, realizó el depósito en la cuenta del Sr. José Miguel Camero. Posteriormente el señor Edgar Ramón Guillen se quedó esperando los vehículos que no llegaban y el señor Alejandro que explicó que había ocurrido un problema en la planta ensambladora, pero que resultó no ser cierta y que el señor Alejandro le dijo que no se preocupara que el solventaría el problema y pero que a partir de allí comenzaron evasivas y que pocas veces el señor Alejandro atendió las llamadas del señor Edgar Ramón Guillen, que el señor Guillen le exigió la entrega de los vehículos o la devolución del dinero depositado lo cual el señor Alejandro aceptó y se comprometió a devolver el dinero, lo cual hizo pero de forma incompleta por la cantidad de Bs. 319.000.000,00 (para la fecha) de un total de Bs. 649.500.000,00; y que al respecto el señor Alejandro le manifestó que eso correspondía al primer lote de vehículos y que el resto del dinero seria devuelto en el mes de diciembre de 2008 por la administración de la planta ensambladora y que debía esperar entre 15 y 20 días para recuperarlos y que desde allí a sido imposible que el señor Alejandro y su supuesto socio José Miguel Camero le devuelvan su dinero al señor Edgar Ramón Guillen.

En este sentido este Tribunal observa que el artículo 462 del código penal establece:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Por otro lado el artículo 463 del mismo código establece:

“Incurrirá en las penal previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada…”

Al respecto Jorge Rogers Longa es su Código Penal Comentado cita a Laura Diamianovich de Cerrado quien indica entre otras cosas que la conducta consiste en “empleo por el agente de artificios o engaños para mantener a la victima en el error que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es el empleo de artificios o engaños… Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la victima, deba darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto , determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima produjo en esta situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a su simple torpeza o liberalidad.” En cuanto al artículo 463 del código penal, este establece un mandato falso y su acción consiste conforme a los comentarios de Jorge Roger Longa del mismo código penal: “…en usar una representación falsa, que jamás ha existido, con la finalidad de obtener un lucro indebido. También se produce ente supuesto cuando el mandato ha cesado y se sigue actuando o hay exceso en el uso de dicho mandato, ejerciéndose atribuciones que no le han sido conferidas al agente.”

Establecido lo anterior este Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos Alejandro Kafrouni Garcia y José Miguel Camero, con el señor Edgar Ramos Guillen fue una negociación de carácter mercantil, en la cual los ciudadanos Alejandro Kafrouni Garcia y José Miguel Camero no cumplieron con las obligaciones adquiridas con el señor Edgar Ramos Guillen, y le devolvieron solo una parte del dinero adeudado por dicha negociación en la cual se habían comprometido con este a venderle dos lotes de vehículos comprados en la planta ensambladora de la Toyota en la ciudad de Cúmana, vehículos estos que nunca fueron entregados el señor Edgar Ramón Guillen, quien le había cancelado a estos la cantidad de de un total de Bs. 649.500.000,00 (actualmente Bs. F. 649.500,00) y que debido a la no entrega de dichos vehículos estos le devolvieron la cantidad de Bs. 319.000.000,00 (actualmente Bs.F. 319.000,00), pues para que exista estafa se requiere que el agente haya empleado artificios o engaños y el empleo de un ardid en el engaño, lo cual a criterio de este Tribunal no esta configurado, así como tampoco se evidencia que los sujetos activos hayas actuado con mandato falso de otro o con un mandato que haya cesado, pues su conducta consistió en realizar una negociación de tipo mercantil con el señor Edgar Ramón Guillen, la cual incumplieron y en la cual aun adeudan según indica el señor Edgar Ramón Guillen, gran parte del dinero que se les había entregado a cambio de dos lotes de vehículos marca Toyota, conducta esta no típica en nuestra legislación penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Querella. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA, interpuesta por el por el Abg. José Leonides Caprita Henríquez, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778, actuando con el carácter de Apoderado, del ciudadano Edgar Ramón Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por ante los Tribunales competentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público al Abg. José Leonides Caprita Henríquez, al ciudadano Edgar Ramón Guillen y a los ciudadanos Alejandro Antonio Kafrouni García y José Miguel Camero. Líbrese lo conducente…” (Cursiva nuestra, negrillas del Tribunal.).

De esta decisión apeló el Abogado JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, actuando en este acto como representante legal del QUERELLANTE ciudadano. EDGAR RAMON GUILLEN, alegando que:

“…Yo, JOSÉ LEÓNIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.373.778, domiciliado en Caracas y de transito por esta ciudad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.982 y en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el número 48.967, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado como representante legal del ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, (Víctima) venezolano, de profesión u oficios comerciante, residenciado en la Avenida Páez, calle Guadalajara, Residencias Plaza El Pinar, Torre Este, piso 15, apartamento 15-B, Urbanización El Paraíso. Distrito Capital Caracas, teléfonos 0414.252-61-94, titular de la cédula de identidad V-8.077.963, según consta de documento de Poder de Representación debidamente autenticado por la Notaría Pública 89 Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, tomo 36, de fecha 31-05-2010, en Querella presentada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficios Odontólogo, con domicilio en la esquina de Sucre con Piar al lado de Super Dorsay. Edificio Maturín, piso 01, oficina 01. Maturín Estado Monagas E MAIL ALEJANDRO KAFROUNI@HOTMAIL.COM, teléfonos 0424-459-75-63 titular de la cédula de Identidad V-16.045.313 y JOSÉ MIGUEL CAMERO, venezolano, sin precisión de la edad actual, de profesión u oficios desconocida, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Oriente ( La Pica) ubicado en Maturín Estado Monagas a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad V-8.292.677.

Procedo ante su competente autoridad, a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 12/07/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE el escrito de querella presentado por mi persona, por considerar el Juez de la Recurrida que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que a su decir estamos en presencia de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por los Tribunales competentes; fundamentando esta defensa el presente escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 39 y 5S del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, procedo a dejar expresa constancia que el día 16 de Julio del año que discurre, a las 11:10 horas de la mañana recibí llamada telefónica por parte de un Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Penal, notificándome del dictamen proferido por el Juez de la Recurrida en fecha 12/07/2010, lo que se traduce a que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, tempestivamente v así solicito sea declarado por esa digna Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los fines de ilustrar a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, pasó de seguida a efectuar una relación de todo lo que dio origen a este presente proceso, de la siguiente manera:

En el presente caso tratase de dos ciudadanos de nombres: ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA Y JOSÉ MIGUEL CAMERO, el primero de profesión Odontólogo y el segundo de profesión desconocida.

Resulta ser que a mediados del año 2008, el ciudadano ALEJANDRO KAFROUNI, después de haber estado domiciliado en la calle 100 de Quinta crespo en la ciudad de Caracas Distrito Capital, específicamente en las residencias MIRIAN, lugar éste donde también se encuentra ubicado como comerciante independiente de venta de vehículos nuevos y usados mi representado el ciudadano: EDGAR RAMÓN GUILLEN, quienes para esa oportunidad mantenían una amistad que nació por medio del padre de ALEJANDRO de nombre GIOVANNI KAFROUNI, que también a su vez era amigo de mi representado por aproximadamente nueve años por ser vecinos de la misma cable donde uno laboraba y el otro residía .

Así las cosas, el señor ALEJANDRO KAFROUNI luego de realizar estudios en una Universidad de Caracas se gradúa de Odontólogo y se muda a vivir y a ejercer su profesión en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

A finales del mes de julio del mismo año regresa a la ciudad de Caracas y estando en pleno conocimiento de la actividad laboral de mi representado le plantea a este y a otras personas presentes en un cafetín que funciona en la calle antes citada un supuesto negocio con apariencias licitas, el cual consistía en la adquisición de vehículos nuevos procedentes de la Planta Ensambladura Toyota ubicada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre a un precio mas económico que en el mercado común, ya que el conjuntamente con un supuesto socio de nombre: JOSÉ MIGUEL CAMERO que también residía en la ciudad de Maturín Estado Monagas lo podían hacer, ya que este ultimo mencionado había trabajado en la referida planta ensambladura y mantenía excelentes relaciones e influencia con la gerencia de dicha planta a tal punto de que actuaban en nombre de la citada empresa para ofrecer los vehículos bajo un supuesto mecanismo de ventas directas, solicitando hacer depósitos en cuentas bancarias pertenecientes a su persona y a la del supuesto socio antes citado.

Asimismo le indica a mi representado que dentro del supuesto negocio licito la entrega de los vehículos seria en un lapso de 28 a 35 días después de que hiciera los citados depósitos por el valor total de los automotores a adquirir.

Una vez concretada la supuesta negociación con visos de legalidad aparente se llega a un acuerdo por once (11) vehículos y ALEJANDRO opta por regresar a la ciudad de Maturín a conversar con su socio acerca de lo negociado, mientras que mi representado convencido de la firmeza en las conversaciones con el señor ALEJANDRO KAFROUNI de que el negocio tenia apariencias licitas; que de la inversión monetaria que haría obtendría una ganancia licita, y que dicho negocio se correspondía con su actividad comercial se convence y ofrece a sus clientes la posibilidad de adquirir los vehículos en cuestión y estos le hacen varias solicitudes y realizan o le entregan el valor en dinero de cada automotor con las condiciones antes mencionadas.

En días posteriores mi representado recibe llamada telefónica de parte del señor ALEJANDRO KAFROUNI, girándole instrucciones de hacer el depósito por el monto total de los supuestos once (11) vehículos en una cuenta personal abierta a su nombre en la ciudad de Maturín. Estado Monagas y una de su supuesto socio en la entidad bancaria Banesco, asimismo indica la forma como debía distribuir la cantidad de dinero la cual alcanzaba un monto de trescientos diecinueve millones quinientos mil bolívares (319.500.000,00) (para la fecha se hablaba de cantidades en millones), siendo interrogado por mi representado acerca del porque de la forma de hacer los depósitos y este manifestó que no había problemas que lo hiciera así como él lo indicaba.

Dicha cantidad fue depositada por mi representado siguiendo las instrucciones del señor ALEJANDRO KAFROUNI de la siguiente manera: Tres depósitos se hicieron a la cuenta personal del señor ALEJANDRO por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones quinientos mil bolívares (259.500.000,00) y dos depósitos de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) cada uno a la cuenta de su supuesto socio JOSÉ MIGUEL CAMERO para un total de sesenta millones de bolívares 60.000.000,00.

Ya habiendo cumplido con su parte de la negociación mi representado y en esfera de la fecha de entrega de los supuestos vehículos la cual se estimaba para el 02-10-2008, recibe llamada telefónica de parte del señor ALEJANDRO, informándole que ubicara las personas que habían solicitado vehículos para hacerle la entrega respectiva ya que las motrizas (camiones que transportan vehículos) ya estaban cargadas y listas para salir de la planta hacia Caracas con el lote de once 11 vehículos convenido.

Al día siguiente vuelve a llamar a mi representado el señor ALEJANDRO desde la ciudad de Maturín. Estado Monagas para ofrecerle otro negocio consistente en un nuevo lote de vehículos pero esta vez alegando una supuesta urgencia, ya que según el había asistido a una reunión con la gerencia de dicha planta y estos le manifestaron que no recibirían mas solicitudes de vehículos por lo que restaba del año 2008 y que aprovechara esta oportunidad que para ello debía depositar la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (330.000.00,00) a la misma cuenta de su socio JOSÉ MIGUEL CAMERO en la entidad bancaria Banesco, cantidad de dinero esta que casualmente le tenia guardado el padre de ALEJANDRO señor GIOVANNI KAFROUNI en su residencia porque mi representado consideraba que no tenia suficiente seguridad en su oficina.

Convencido como estaba mi representado y en espera de la supuesta llegada del lote de once vehículos prometido, y en vista de la confianza que le inspiraba ALEJANDRO, realizó el depósito por la cantidad antes citada en el Banco Banesco a la cuenta personal en Maturín Estado Monagas del señor JOSÉ MIGUEL CAMERO por un supuesto segundo lote de vehículos.

Ahora bien ciudadano Magistrado mi representado se quedo esperando conjuntamente con las personas que iban a adquirir los vehículos el lote de automotores que supuestamente llegarían ese día según comunicación del señor ALEJANDRO, por lo que mi representado trato de ubicarlo en el transcurso de ese día, bien por vía telefónica móvil celular como por mensajes de texto, siendo negativa respuesta alguna por parte de esta persona, hasta que siendo las siete horas de la noche cuando recibe llamada telefónica de parte del señor ALEJANDRO indicando que supuestamente los camiones motrizas no salieron de la planta ensambladora debido a que se suscitaron en dicha planta problemas de índole laboral y que había manifestaciones en los portones de la empresa pero que no se preocupara que en el transcurso de esa semana solucionaría el problema (Esta situación fue corroborada por mi representado en la ciudad de Cumaná y nunca hubo tales acontecimientos ya que la planta se encontraba laborando normalmente y asimismo solicito información acerca del supuesto lote de vehículos asignado a su nombre en dicha planta lo que resulto no ser cierto).

En vista de esta situación mi representado hizo el reclamo al señor ALEJANDRO KAFROUNI en relación a su irresponsabilidad y éste le manifestó que lo estaba irrespetando al tratarlo así y que no se preocupara ya que le solventaría el problema.

A partir de ese momento comenzaron las evasivas y la falta de atención a las llamadas hechas por mi representado , así como la negativa por parte de ALEJANDRO de entregar una constancia o Voucher donde demostrara la supuesta negociación hecha en la administración de la planta ensambladura.

En las pocas veces que mi representado fue atendido por el señor ALEJANDRO exigiéndole la entrega de los dos lotes de vehículos o la devolución del dinero depositado éste se comprometió a devolver la referida cantidad cosa que hizo pero de manera incompleta o sea que realizó un depósito por la cantidad de trescientos diecinueve millones quinientos mil bolívares (319.500.000,00) a una cuenta bancaria de mi representado, cuando debía regresar la cantidad total de seiscientos cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (649.500.000,00) cantidad ésta que le fue depositado en su cuenta y la de su socio.

Al ser inquirido al respecto manifestó que esa parte correspondía al primer lote de vehículos negociado y que estaba pendiente con el resto ya que según él manteniendo aún su versión de que el citado dinero había ingresado a la administración de la planta ensambladura ese dinero seria devuelto en el mes de Diciembre del año 2008 y que mi representado debía esperar un tiempo de quince a veinte días para recuperarlo.
De allí en adelante honorable Magistrado ha sido imposible hasta la fecha que el señor ALEJANDRO KAFROUNI y su supuesto socio JOSÉ MIGUEL CAMERO desconocido para mi representado se hagan responsables por el daño patrimonial causado a mi representado, producto de la supuesta negociación lícita ya que el primero mencionado no volvió a dar más la cara, cambió sus números telefónicos y cortó su comunicación con mi representado, además indica que no tiene nada que ver con eso porque él devolvió la cantidad de dinero que le correspondía y con eso libró su responsabilidad pero sin el concurso de su persona no hubiese sucedido el despojo indebido de la cantidad de dinero antes citada y que le fue depositada a su socio JOSÉ MIGUEL CAMERO en una cuenta bancaria a su nombre, además alegó no saber de su paradero ya que supuestamente el mismo se mudó de la vivienda donde vivía ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas y no ha sabido más de él hasta el punto que tuvo que denunciarlo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados al concatenar los Hechos con el Derecho nos encontramos con lo siguiente:
Primigéniamente, establece como primera denuncia esta defensa la manifiesta inmotivación de la decisión dictada en fecha 12 de Julio del año que discurre, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa de una forma ligera a declarar que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, violentando flagrantemente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa esta Defensa que el único argumento dado por el ya tantas veces mencionado Órgano Jurisdiccional se limita a que la relación entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI y JOSÉ MIGUEL CAMERO con mi representado ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN es netamente mercantil y debe ser dilucidado por los Tribunales con dicha competencia.

Lo cual sorprende notoriamente a esta defensa, en virtud de lo contradictorio y sin fundamento alguno de su planteamiento, siendo que ni siquiera en el presente caso podemos hablar del incumplimiento de un contrato, cuando entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI y JOSÉ MIGUEL CAMERO conjuntamente con mi representado ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, jamás suscribieron algún contrato que explicara las circunstancias de hecho y de derecho, para la fijación de la relación contractual.

En tan sentido, tenemos que establece el artículo 462° del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
"El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndola en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".

Asimismo, dispone el artículo 463O, numeral IO, del Código Penal
Venezolano, lo siguiente:
"Incurrirá en las penas previstos en el artículo 462 el que defraude a otro. 1-Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada."

De la trascripción parcial de dichas normas sustantivas, quien suscribe considera, que ciertamente la conducta desplegada por el querellado de nombre ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA quien debido a la amistad y confianza que ostentaba con mi representado EDGAR RAMÓN GUILLEN (Víctima), valiéndose de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, logró que éste se convenciera y diera por cierto que la negociación planteada era veraz y lícita y lo refuerza cuando le indica a mi representado que le realice el depósito del dinero en una entidad bancaria para tratar de darle visos de legalidad.

O sea lo hizo creer en una realidad inexistente en base de la confianza que existía con la relación de amistad, a pesar de su prudencia cuando preguntó acerca del por qué debía distribuir los depósitos bancarios en diversos montos en cuentas bancarias distintas de estas dos personas, o sea que fue capaz este ciudadano de mover el consentimiento de mi representado a su favor hasta lograr que incurriera en el error de entregar a él y a su supuesto socio de nombre JOSÉ MIGUEL CAMERO una primera cantidad de dinero, con el supuesto acuerdo de parte de estas personas de entregar posteriormente un lote de once (11) vehículos de la marca Toyota.

Aunado a ello, el señor ALEJANDRO KAFROUNI con otra maniobra fraudulenta y ciertas maquinaciones y artificios tales como la supuesta e inminente entrega del lote de vehículos prometido, lo mantiene en el error cometido y logra otro aprovechamiento injusto con perjuicio ajeno que en este caso sería en detrimento de la víctima al convencer a mi representado de que hiciera otro depósito de dinero por otro supuesto lote de vehículos sin haber entregado el primero pero con el convencimiento de que sería positiva la entrega, lo cual nunca ocurrió pues posteriormente manifiesta el querellado que dichos automotores no pudieron salir de la planta ensambladura debido a conflictos laborales que sucedieron en dicha empresa.

Esta situación extraña llevó a mi representado a corroborar si era cierto lo indicado, lo que resultó en una mentira ya que la planta de vehículos en cuestión cumplía actividades normales para ese momento, además indagó acerca de la asignación de vehículos a su nombre lo que tampoco era cierto, ya que en la administración de la planta ensambladura no había ninguna solicitud de lotes de vehículos hecha a nombre de mi representado por parte de estas personas.

Ciudadanos Magistrados, el respetable Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreta el siguiente pronunciamiento sin ningún fundamento alguno:

"SE DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERPUESTA POR EL Abogado José Leónides Capriata Henríquez, titular de la cédula de identidad V-6.373.778, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Edgar Ramón Guillen, titular de la cédula de identidad 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil v debe ser dilucidado por ante los tribunales competentes”. (Negrillas y subrayado de esta Defensa).

Al considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA y JOSÉ MIGUEL CAMERO, con el ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, fue una negociación de carácter mercantil dota a estos infractores de la Ley, de inmunidad e impunidad pues debió tomar en cuprita que efectivamente para que se configure el delito de Estafa los agentes que cometen este tipo de delito primero hacen un estudio de la conducta de la víctima o su actividad laboral y a su vez utilizan como medio operaciones mercantiles lícitas para lograr su objetivo como ciertamente sucedió en este caso, pero que posteriormente se fue convirtiendo de manera indiscriminada en perjuicio de la víctima tomando en consideración que fue despojado de una elevada cantidad de dinero por la entrega de unos vehículos que nunca fueron puestos a su orden.

Además, el ciudadano Juez de Control debió considerar que de la redacción de los hechos se evidencia que a cada uno de los ciudadanos querellados le fue depositado en su cuenta bancaria personal casi el cincuenta por ciento del total del dinero producto de la negociación, lo que no representa una comisión por captar los clientes debido a que la suma es muy elevada, sino que era la parte que le correspondía de acuerdo a lo planificado, lo cual se comprueba con las copias de los depósitos bancarios hechos a las cuentas bancarias de estas personas, y que se encuentran consignados en la presente querella y que luego sería devuelta una cantidad para tratar de dar visos de honestidad pero compartiendo el resto del dinero que quedo como botín entre los sujetos antes mencionados.

Por otra parte, el ciudadano Juez de la causa cuando se refiere a la no tipicidad de la conducta de estas personas en nuestra legislación penal se encuentra evidentemente demostrado que los hechos acontecidos si revisten carácter penal porque en la conducta de estas personas se encuentra inmerso el engaño con ánimo de lucro injusto propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio de su patrimonio o el de un tercero. Tal como lo señala al respecto el Doctor JORGE LONGA SOSA en su Código Penal comentado y concordado cuando cita a ANTÓN ONECA.

Sobre este particular, es importante resaltar que en vista a la denuncia que efectuara mi representado ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Ministerio Público dio el orden de inicio de la investigación correspondiéndole a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No F41-147-09, quien procedió a IMPUTAR al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, por la presunta comisión di delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En atención a lo anterior, sorprende enormemente a esta defensa que el Juzgado 59 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas señale que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal cuando la Fiscalía 412 del Ministerio Público, como titular de la acordó penal lo imputa por considerar que existen elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, así como también que los hechos denunciados por mi representado si revisten carácter penal; de lo cual hace concluir, a esta defensa lo contradictorio y sin fundamento alguno del dictamen hoy recurrido y objeto de la presente controversia.

Por otra parte, en lo referente a lo expresado por el juzgador relacionado con el mandato falso esgrimido por esta representación se encuentra evidenciado, ya que los ciudadanos querellados manifestaron su supuesta relación con la gerencia de la planta ensambladura o sea que se consideraban Agentes y Representantes de la citada empresa ya que actuaban a nombre de esta además de las diferentes oportunidades cuando indicaba el ciudadano Alejandro Kafrouni que se reunía con la gerencia de esta planta para tratar asuntos relacionados con la venta de los lotes de vehículos ofrecidos.

A tal efecto, la decisión apelada causa un perjuicio considerable y u gravamen irreparable al buen desarrollo de la administración de justicia, en razón de que unas personas a quien se les considera como autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, resulta ilógico que ahora el Tribunal considere que no existe delito, cuando la Fiscalía 41 del Ministerio Público lo imputa por ese delito, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los querellados son autores de los hechos que se narraron anteriormente, por lo que es evidente que la decisión tornada por el juez de Control viola flagrantemente el contenido de las normas previamente citadas, y en consecuencia violenta flagrantemente el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Juez el encargado de administrar correctamente las Leyes y que se garantice la administración de Justicia.

El ciudadano Juez de control debió admitir la Querella y las pruebas ofrecidas y permitir que estos hechos controvertidos fueran investigados y se debatieran en su oportunidad en un Juicio Oral y Público y no decidir de esa manera ya que así garantizaría el debido proceso y la igualdad entre las partes, garantías estas que están contempladas en el proceso penal y que son de obligatorio cumplimiento por los Administradores de Justicia.

Por último, es importante resalta? que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMERO, quien funge como socio del ciudadano querellado ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por varios hechos similares con el mismo Modus Operandi, en la venta ficticia de vehículos Toyota y donde existen otras víctimas (Estafa).

Lo cual hace concluir, que estos sujetos se dedican a esta actividad delictiva, lo que refuerza mi tesis de que existen elementos suficientes para considerar la comisión del delito de Estafa, para que el Juez Ad Quo señale incorrectamente que sólo hubo una negociación mercantil pero sin sustentarla suficientemente.

Asimismo, considero que el ciudadano Juez no puede hacer análisis de fondo ante la interposición de la querella, cuando la Ley sólo lo limita a verificar los requisitos de procedibilidad para intentarla, según lo ordena el artículo 296, en relación con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes o sobre elementos de antijuricidad que requieran pruebas, pues de ser así el Juez estaría entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria el análisis de la prueba. Concluyendo esta defensa, que el Juez de la Recurrida actuó invadiendo -sin duda alguna- la esfera del Ministerio Público, extralimitándose de sus funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

PETITUM

En consecuencia, esta Representación Legal solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa NP01-P-2010-004325, de fecha 12-07-2010, lo declare CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión hoy recurrida, ordenando que otro Juez distinto dicte una decisión ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios denunciados por esta defensa y con una fundamentación jurídica lógica y coherente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia que espero en Maturín a los veintiún días del mes de Julio del año 2010…” (Cursiva de este Tribunal de Alzada, negrillas y subrayados del querellante).

Notificadas como fueron las partes del recurso propuesto, en data 21/07/2010 los QUERELLADOS, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO KAFROUINI GARCIA y JOSE MIGUEL CAMERO, el primero debidamente asistido por los Abogado DEYANIRA JOSEFINA LINARES y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, dio contestación al mismo, en los términos siguientes:

“…Nosotros, Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Luís Vegas Roche, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera Consultores Jurídicos Gerenciales J.D.J. en la Avenida Bolívar con calle Bombona, Multicentro Diana Isabel, Oficina L-3, PB, Maturín Estado Monagas y el segundo de los nombrados en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 8, Oficina 81, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, identificados con las Cédulas de identidad Nos.5,137.138 y 6.999.207, afín, Abogados en ejercitantes, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.200 y 75.304, correspectivamente, actuando en este acto como asistentes de confianza del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Esquina de calle Sucre con calle Piar, al lado de Super Dorsay, Edificio Maturín, piso 1, Oficina 01, Maturín Estado Monagas contra quien se intentó una Querella por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ocurrimos muy respetuosamente a los fines de proceder a dar formal contestación de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado José Leónides Capriata Henríquez contra el auto emitido por este tribunal mediante el cual DECLARO INADMISIBLE y que posee como numero de causa la siguiente: N° NP01-P-2010-004325, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y fundamentar:

PUNTO PREVIO

Como quiera que Alejandro Antonio Kafrouni García, quien procesalmente de acuerdo a lo preceptuado el Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo a las intenciones o pretensiones que poseía el profesional del derecho José Leónides Capriata Henríquez, recibía el nombre (en caso de haber sido admitida la Querella) de Querellado, pero ello no ocurrió en el presente caso, pues dicha Querella fue declarada Inadmisible por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en decisión de fecha 12 de julio de 2010, es decir el señor Kafrouni García no ostenta, tiene o posee dicha cualidad de Querellado El tener o poseer dicho titulo de Querellado, constitucional y legalmente obligan a que él mismo tiene que, necesaria y obligatoriamente que estar asistido de una defensa técnica que haga valer sus derechos e interés, pues el término "querellado" equivale al vocablo "imputado", todo ello en atención al Derecho a la Defensa y consecuencialmente al Debido Proceso, ahora bien, el Sr. Kafrouni García no posee u ostenta dicho titulo de Querellado y mal pudiera solicitársele (procesalmente hablando) que necesaria u obligatoriamente debiera estar representado por un profesional del derecho.

Sin embargo indefectiblemente en atención a lo técnico que tiene que ser una contestación a un Recurso de Apelación, el cual no puede y además no debe ser contestado por una persona que no sea profesional del derecho (como lo es el presente caso, pues Alejandro Kafrouni es Odontólogo y no Abogado), y como en este asunto en particular el Sr. Kafrouni García no tiene u ostenta la cualidad de "Querellado-imputado", el mismo no se encuentra en la obligación de nombrar un Abogado defensor, pero lo que si puede hacer es designar uno o unos profesionales del derecho que lo asistan en la contestación del mismo, todo ello lo hace efectivamente soportado o fundamentado en la Ley de Abogados en su artículo 4, el cual expresa:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.
En atención y con ocasión de ello, es por lo cual los profesionales del derecho Deyanira Josefina Jiménez Linares y José Luís Vegas Roche, antes previamente identificados, asistimos en la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el también Abogado José Leónides Capriata Henríquez al Sr. Alejandro Antonio Kafrouni García y solicitamos que en virtud de ello, por medio del presente instrumento se tenga como contestado dicho Recurso de Apelación y sean tomados en cuenta en la definitiva todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el presente instrumento.

DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de cómo fue estructurado tanto en su forma como en su fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Leónides Capriata Henríquez, nos permitimos de la misma manera dar oportuna y efectiva respuesta al mismo, es decir daremos respuesta capitulo por capitulo y según trate el mismo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

No nos cabe la menor duda, que esa Augusta Corte de Apelaciones, no debería, en razón de sus funciones conocer "de los hechos" pues el conocimiento y estudio de los mismos les está reservado a los Tribunales de Primera Instancia y que la función primordial de un Juzgado de Alzada es conocer "del derecho" sin embargo dado que el legista que redacta el Recurso de Apelación que mediante el presente instrumento contestamos así lo hizo, nos vemos en la imperiosa necesidad de referirnos a ellos, claro sabemos y comprendemos que de una manera (solo para él) astuta, viva, etc., el Abogado Capriata Henríquez al momento de redactar un capítulo referido a los hechos sencillamente trata de penetrar en el ánimo del juzgador para que éste (Juez) se solidarice con sus pretensiones, nada más alejado de la realidad, pues los Jueces Superiores conocen del derecho y saben que estas formulas de tratar de penetrar en sus subconscientes están ya muy trilladas y descubiertas por demás, aunado al hecho de que conocen sobre la materia sobre la cual tienen o pueden decidir.
Los hechos que describiremos a continuación son los verdaderos y fehacientes hechos, es decir la verdad verdadera, que dicho sea de paso fue rendida dicha declaración en ocasión de la imputación que al señor Alejandro Kafrouni le fue realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre del año 2009:

"A mediados del mes de abril del 2008 en la ciudad de Maturín, específicamente en un gimnasio donde yo practicaba ejercicios conocí por referencia de otras personas que asistían también al gimnasio, a un señor llamado José Miguel Camero, de contextura robusta, de talla alta, piel morena, poco cabello, joven; el cual se dio a conocer allí como alguien que vendía carros marca Toyota conseguidos directamente por la planta ensambladura ubicada en Cumaná Edo-Sucre, ya que él alegaba que había trabajado en dicha planta. Este señor en más de una oportunidad se dirigió a mi persona para ofrecerme comprar vehículo así como si yo conocía a alguien que quisiera comprar un vehículo, en un primer momento no le acepté la oferta, manteníamos un trato amigable, nos encontrábamos varios días de la semana en el gimnasio, etc., conocí a su esposa llamada Vanesa Natalie Fernández, la cual también entrenaba en dicho gimnasio, una mujer de contextura delgada, piel blanca, cabello negro largo, joven igualmente, amigable; tenían dos (2) hijos, uno llamado José Rafael Camero, de aproximadamente 7 años de edad para el entonces, que al parecer no era hijo de su esposa actual (Vanesa) y un segundo menor llamado Sebastián de tres (3) años aproximadamente para el entonces, este supuestamente si era hijo de la pareja. Esta señora también hablaba de la participación de su esposo José Camero como vendedor de carros marca Toyota, lo apoyaba al momento de hablar de sus negociaciones con vehículos delante de personas; ambos siempre andaban de buena presencia, en carros ultimo modelos de la marca Toyota, frecuentaban muchos sitios públicos en la ciudad de Maturín como centros comerciales, automercados, farmacias, etc.; yo, como odontólogo llegue a atender en mi consulta privada a los dos niños mencionados anteriormente para realizarle un chequeo general, tratamiento profiláctico y colocación de flúor, procedimiento realizado en varias citas. Luego de un tiempo recibía invitaciones de parte del señor José Camero para que fuera a su casa cuando él realizaba algún tipo de reunión festiva o algún cumpleaños, ahí frecuentaban supuestamente familiares tanto de él como de su esposa, papá, mamá, hermanos, primos, etc.; éstos venían de Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui y de Cumana Edo. Sucre aparentemente.

Al cabo de un tiempo, esta persona siempre me hablaba del negocio con los carros, mientras estábamos entrenando en el gimnasio, me suministraba toda la información, me hablaba de la situación en la que se encontraba la planta, de cómo era el procedimiento para la venta de vehículos, de la comisiones que se ganaban por conseguir personas que compraran carros, incluso llegó a presentarme a los señores Rito Martínez y Lenin Rojas, que son de allá de Maturín, quienes según Camero le habían depositado para comprarle carro a él (Camero), incluso al final ellos también denunciaron a Camero, me hablaba igualmente de como se tenían que hacer los depósitos que habían que realizar para la reserva de vehículos, me decía de personas que habían hecho negocios con él que viven allá en Maturín, nunca tuve inquietud por saber más allá, solo que pasado un tiempo, observando el tipo de persona, su relación familiar, el circulo en el cual se desenvolvían, la vida normal que él llevaba con su familia, el sitio donde vivía, la seriedad con la cual hablaba, el invitarme a su casa a compartir con su familia, me hizo creer en él, a raíz de la confianza que me generó le manifesté a algunos amigos que existía una persona que se dedicaba a la venta de vehículos Toyota, este señor era José Camero, y que conseguía vehículos de esa marca, en ningún momento yo me expuse como una persona que conseguía los carros directamente, siempre fui claro con todas las personas al referirme que yo solo conocía a una persona que los conseguía y que la negociación era directamente con esa persona llamada José Camero.

A principios del mes de agosto del 2008 recibí una llamada por parte del señor Edgar Ramón Guillen, el cual era amigo mío y de mi familia, este señor se dedica a la compra y venta de vehículos nuevos y usados en la calle 100 de quinta crespo, en caracas, nos unía una relación de amistad de aproximadamente 9 años, ya que mi domicilio estaba en frente de donde ese señor colocaba sus carros en venta, y por razones obvias nos veíamos todos los días, aparte que en ese sitio esta una lonchería llamada la curva 100 y él permanecía ahí diariamente, el motivo de su llamada fue para que le explicara cómo era el negocio con los carros, él ya estaba al tanto de la situación porque un par de semanas antes estando mi persona en la lonchería hice el comentario de que había una persona que conseguía carros Toyota, no se habló más del tema. Posterior a esas dos semanas recibo esta llamada del señor guillen preguntándome que como era el negocio con los carros, yo le explique, que la negociación no era directamente con mi persona sino que, quién conseguía dichos vehículos era el señor José Camero, le dije que había que realizar un deposito de aproximadamente el 30% del precio de cada vehículo al número de cuenta del señor José Camero, el cual se hacía responsable por ese dinero, el señor Guillen aceptó las condiciones y posteriormente depositó en la cuenta del señor Camero.

Posterior a ese día recibí otra llamada del señor Edgar Guillen para decirme que había realizado un deposito en la cuenta del señor camero por concepto de una primera compra de dos vehículos, pasados los días y a solicitud del señor Guillen, quien expreso que dado el nivel de confianza que nos unía, él prefería y así me propuso la posibilidad de realizar los posteriores depósitos en mi cuenta personal, se lo acepte ya que había una amistad de por medio y porque siempre creí que el señor Camero, era una persona sería y que lo que decía sobre los vehículos era verdad, de ahí en adelante Guillen solo realizo tres (3) depósito! en mi cuenta bancada, al recibir ese dinero en mi cuenta bancaria era transferido a la cuenta del señor José Camero.

De igual forma, el señor Joao Goncalves, de aquí de caracas, y quien es el dueño de la Lonchería donde tiempo antes había yo comentado que conocía en Maturín un señor que vendía carros marca Toyota directos de la planta, me llamo para preguntarme como era la negociación para la compra de los vehículos Toyota, le informé de esto y que debía depositar en la cuenta de Camero y él me respondió que prefería hacerlo en mi cuenta ya que él no conocía a Camero y posterior a eso realizo dos (2) depósitos en mi cuenta personal, por un total de noventa mil bolívares
El señor Leonardo González, quien es amigo y también de aquí de caracas, realizo un deposito en mi cuenta bancaria para la compra de un vehículo, porque dijo que quien era conocido de él era yo y no Camero, y también la señorita Mary del Valle Saade, amiga personal, de Maturín, igualmente hizo un deposito en mi cuenta bancaria para la compra de un vehículo, ella tampoco conocía ni conoció a Camero, sabían ambos de que yo no era directamente quien iba a conseguirles los vehículos, sino un señor de Maturín que se llamaba José Miguel Camero, ya que las personas antes mencionadas son amigos míos y de mi familia y a petición de ellos fue que les acepte los depósitos en mi cuenta bancaria por los lazos de amistad que nos unen, de igual forma con la seriedad de hacerme responsable por su dinero y porque insisto, siempre creí que el Sr. Camero, cumpliría lo prometido.

El señor Edgar Guillen, el señor Joao Goncalves, el señor Leonardo González y la señorita Mary Saade sabían perfectamente que los vehículos no los conseguía mi persona sino directamente el señor José Miguel Camero, que a su vez era él quien recibía la totalidad del dinero.
Que quede constancia que el orden de aparición de los arriba mencionados fue en el orden que realizaron los depósitos, esto se realizo entre el mes de agosto y septiembre del 2008.

Pasado un tiempo, y luego de los depósitos correspondientes a los vehículos del señor Guillen quien mantenía comunicación con el señor José Miguel Camero éste le participo vía mensaje de texto y también de forma oral vía conversación telefónica, al señor Guillen que las entregas de dichos vehículos se iban a postergar por un lapso de tiempo mayor ya que habían problemas en la planta ensambladura, siempre existió la comunicación entre ambas partes, yo supe lo del retraso en las entregas tanto por Guillen como por Camero, también el señor Guillen me llego a informar en una oportunidad que él mando a averiguar por su lado si era cierto de la problemática en la ensambladura y él mismo me dijo que efectivamente era cierto; en una oportunidad el señor Camero le dijo a Guillen que él se haría responsable de cualquier devolución de dinero si así lo fuere, que él era el responsable de todo el dinero que pasaba por sus manos,. El señor Guillen demostraba mucha insistencia en querer comprar dichos vehículos, al momento de observar los precios y la facilidad de obtener los carros, entonces él quiso establecer una relación directa con el señor Camero, ellos estuvieron hablando por su cuenta para realizar otra negociación acerca de otros vehículos. A principios del mes de octubre me entere por parte del señor Camero que el señor Guillen le iba a realizar otro depósito directamente a él por concepto de compra de otros vehículos en el cual yo no tenía absolutamente nada que ver, porque según el señor Guillen y esto me lo mostró Camero en un mensaje de voz, dejado en su teléfono por el señor Guillen "que yo era un muchacho que no sabía nada de negocios que él prefería entenderse con él directamente", el señor José Camero me había informado entonces acerca de ese depósito que el señor Guillen iba a efectuarlo directamente en su cuenta bancaria.

Pasado el tiempo y en vista que seguía la espera de las entregas de los vehículos, el señor José Camero decía que habían los mismos problemas en la ensambladura y por eso no habían salido los vehículos, el señor Guillen empezó a insistir en la devolución de su dinero porque no quería esperar más, empezó la comunicación estricta por parte de mi persona y el señor José Miguel Camero para aclarar la situación al respecto, el señor Guillen estuvo en comunicación constante con el señor Camero para plantearle que quería todo su dinero de vuelta, en todo momento las otras personas estuvieron siempre al tanto de la situación que sucedía en la ensambladura con respecto a los vehículos, todos decidieron esperar a ver si se lograba la entrega de los mismos.

A finales de noviembre y a principios de diciembre la presión por parte del señor Guillen para la devolución de su dinero era descontrolada, ya no mediaba palabras, no controlaba las horas de llamada hacia mi persona, no controlaba el tono de voz, no mantenía el respeto, me insultaba, me amenazaba, etc.; en todo momento te di la cara, nunca le deje de contestar el teléfono, y más de una vez en mis viajes de rutina a caracas me reuní con él en su oficina; en vista que la situación se ponía cada vez más cerrada y obtenía menos respuestas viables por parte del señor José Miguel Camero decidí empezar a ejercer presión a éste para que le devolviera el dinero al señor Edgar guillen, fueron días de muchísima presión, varias llamadas le hacía yo a José Miguel Camero con el fin de velar por los intereses del señor Edgar Guillen; ya para la segunda semana de diciembre por intermedio de mi persona José Miguel Camero le había efectuado toda la devolución concerniente a la parte que fue depositada en mi cuenta bancaria y la que fue depositada inicialmente en la cuenta del señor José Miguel Camero, y esto lo sabe y reconoce el señor Guillen, que quede claro que yo conseguí que se le devolviera al señor Guillen mas del dinero que él depositó en mi cuenta, lo cual se refiere a la primera reserva de once (11) vehículos, ya que la otra negociación o reserva de vehículos fue hecha directamente por el Sr. Guillen con el señor José Miguel Camero a solicitud de Guillen porque yo no sabía hacer negocios.

Una vez transcurrido la devolución del dinero al señor Guillen, tal cual él lo declaro, el señor Camero le dijo que el resto del dinero, es decir, el que éste le había depositado directamente en su cuenta, por la negociación hecha entre ellos, se lo entregaría en enero; Guillen insistió mucho ante mi persona para que yo le consiguiera que Camero le devolviera la otra cantidad de dinero que él le había depositado, el señor Guillen comenzó entonces a presionarme porque él decía que el señor Camero no le contestaba el teléfono en muchas oportunidades, y quería así como pretende a través de esta denuncia que yo le responda por ese dinero.

Entrado el mes de enero trate de comunicarme con el señor José Miguel Camero a los efectos de que éste le respondiera al señor Guillen por el dinero que Guillen le había depositado a él y que quedo en entregárselo a finales de Enero, y empecé a tener problemas para comunicarme, hable muy pocas veces con él. En diciembre habíamos acordado que al regresar de vacaciones nos íbamos a reunir para que devolviera el dinero que le habían depositado los señores Joao Goncalves, Leonardo González y Mary del Valle Saade, es decir para que devolviera el dinero a las personas afectadas que además eran amigos míos, al igual que el señor Guillen. Yo regrese de viaje luego de haber sufrido el fallecimiento de mi abuelo materno, empecé a llamar al señor José Miguel Camero, en vista de que no me podía comunicar con el en varias oportunidades, me comunique con las personas que había conocido en Maturín que también habían hecho negocios con el señor Camero y todos me dijeron que lo estaban buscando y no sabían nada de él, empecé a preocuparme, siguieron las llamadas de mi parte y mensajes al señor Camero, fui hasta su casa en muchas oportunidades y no había nadie, no respondía el teléfono en ningún momento, más nunca me dio la cara, a esa casa no llego jamás, realizaron una mudanza y nadie supo quien, en fin, se desapareció con toda su familia y la casa que supuestamente era de él resultó ser alquilada. En ese momento, me di cuenta que se trataba de un fraude en mi contra y de mis amigos.

En vista de la problemática que eso traía como consecuencia, los días pasaban y nada que obtenía alguna respuesta de ese señor, decidí hablar con las personas afectadas, Joao, Leonardo y Mary y decirles que el señor José Miguel Camero estaba desaparecido y no tenia respuesta alguna de él, por lo que procedí a efectuar la denuncia por estafa ante el CICPC de Maturín (1-066-576), tal cual consta en este expediente y a su vez le indiqué a Joao, Leo y Mary que me hacía responsable del dinero dado y procedí a devolvérselo corno hice con el dinero que a mí cuenta depositó el señor Guillen.
En tal sentido, aclaro que el señor Edgar Guillen deposito en mi cuenta la cantidad de 180.000 Bs.F. en un primer deposito referente a la reserva de 6 vehículos, luego un deposito por la cantidad de 60.000 Bs.F referente a la reserva de dos (2) vehículos y un último deposito por la cantidad de 19.500 Bs.F. referente a reserva de 1 vehículo, que a su vez se los deposite al señor Camero; Así mismo el señor Guillen había efectuado un (1) depósitos a la cuenta del señor Camero equivalente en su totalidad a 60.000 Bs.F, referente a la reserva de dos (2) vehículos, por reserva de once (11) vehículos, cantidad esta de la cual conocí en un principio y a su vez hice la gestión para que se le devolviera como en efecto se le devolvió y así tal cual lo recibió el señor Edgar Guillen, quien lo reconoce expresamente en su denunncia. El señor Joao Goncalves efectúo dos (2) depósitos por la cantidad total de 90.000 Bs.F, para reservar tres 3) vehículos, el señor Leonardo González por la cantidad total de 20.000 Bs.F para reserva de un (1) vehículo, y la Srta. Mary del Valle Saade por la cantidad de 20.000 Bs.F para reservar un (1) vehículo para ella, cantidades éstas que le fueron devueltas por mí en su totalidad tal cual consta en este expediente, y así se evidencia en recibos de pago que aquí anexo. Por lo que a mí respecta a quienes recibí dinero responsablemente se los devolví íntegramente, tuve que vender mi carro, pedir dinero prestado, etc. y luego hice la denuncia respectiva en contra del señor José Miguel Camero por el dinero que yo responsablemente asumí devolver y que le di a él en su totalidad, de la misma manera quiero señalar que el depósito número 3828574, del banco banesco a la cuenta del señor José Miguel Camero se lo realice yo con dinero de mi propio peculio para adquirir un carro para mí, yo siempre creí que este señor decía la verdad, lo hice en diciembre ya que este dinero era producto de mi trabajo durante todo un año como Odontólogo"

Esta distinguidos Magistrados, es la verdad de los hechos, es decir Alejandro Antonio Kafrouni García fue sorprendido en su buena fe por José Miguel Camero, y sin embargo las personas que depositaron en la cuenta de él, es decir de Kafrouni García, recibieron de vuelta y de parte de él la cantidad cierta de dinero que a la cuenta de él (Kafrouni) estos habían depositado, es así como Joao Goncalves, Leonardo González, Mary del Valle Saade y Edgar Ramón Guillen recibieron de manos de kafrouni García el dinero que estos habían depositado en la cuenta de Alejandro y que éste a su- vez depositó en su totalidad en la cuenta de José Miguel Camero y en donde por ello se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas y cuya investigación la adelanta la Fiscalía Cuarta de esta Jurisdicción signada bajo el N° 1-066-576.

Pretende el Sr. Edgar Ramón Guillen, que el ciudadano Alejandro Antonio Kafrouni García le reintegre un dinero que éste (Guillen) depositó directamente en la cuenta de José Miguel Camero y donde Kafrouni García no sabía nada, ello equivaldría o sería igual, a que en una hipotética sentencia de esa honorable Corte de Apelaciones, el Magistrado que salvara su voto en una decisión que a todas luces evidencia un error inexcusable, también se le suspendiera o se le separara de su cargo, es decir, se le juzgara he hiciese responsable como si hubiese estado de acuerdo con lo decidido.

Edgar Ramón Guillen sabe y así lo reconoce (pues las pruebas lo demuestran) que el dinero que éste depositó en la cuenta de Alejandro Kafrouni ya le fue íntegramente devuelto, sin embargo ensaya, procura e intenta que Kafrouni le devuelva un dinero que jamás y nunca ingresó a la cuenta de éste último (Kafrouni).

Aun sabiéndose denunciado por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas, Alejandro Antonio Kafrouni García, informó, notificó a la fiscalía 41 de la aprehensión en la ciudad de Cumana Estado Sucre, de José Miguel Camero así como de su traslado hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que dicha fiscalía informara (como en efecto lo hizo) al señor Edgar Guillen de ello, sin embargo éste no realizó nada al respecto, sino que más bien sigue intentando acciones en contra de Kafrouni García, claro !e resulta más cómodo pues éste siempre ha estado y estará ubicable.

Consideramos oportuno hacer una serie de salvedades, con respecto al capítulo de los hechos que detenta el Recurso de Apelación, los recurrentes arguyen sin ningún tipo de pruebas que José Miguel Camero era un "supuesto socio" de Alejandro Kafrouni, esto solo existe en sus macabras mentes pues no hay duda alguna de que no es así, ya que incluso Kafrouni depositó en la cuenta de Camero para él también adquirir un carro Toyota a bajo precio, lo cual indefectiblemente lo hace una víctima más de Camero, igualmente tratan de confundir al juzgador cuando señalan que debido a que en el año 2008 no podrían recibir más solicitudes de vehículos debían entonces depositarse e! dinero por lo carros que se quisieran comprar, y decide entonces el Sr. Edgar Guillen depositar directamente en la cuenta de José Miguel Camero, la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares (330.000.000Bs) hoy trescientos treinta mil Bolívares (330.000 Bs.), "cantidad de dinero esta que casualmente le tenía guardado el padre de ALEJANDRO señor GIOVANNI KAFROUNI en su residencia porque mi representado consideraba que no tenía suficiente seguridad en su oficina..." (tal cual escrito de Recurso de Apelación), valdría la pena preguntarse, que pretenden señalar con dicho párrafo, que el Sr. Giovanni Kafrouni es una especie de participe en lo que ellos consideran un delito y si es así por qué no intentaron acciones en su contra, o es que acaso no fue Edgar Guillen el que le dio un dinero a guardar al Sr. Giovanni porque no tenía suficiente seguridad en su oficina, como tratar de enlodar el honor, la reputación, el buen nombre de otro, de esa manera tan incipiente y burda por demás.

En este mismo sentido es importante señalar lo siguiente, en su escrito los recurrentes expresan: "Ahora bien ciudadano Magistrado mi representado se quedo esperando conjuntamente con las personas que iban a adquirir los vehículos el lote de automotores que supuestamente llegarían ese día..." (textualmente igual escrito de Recurso de Apelación), en la práctica sucedió que el Sr. Guillen contactó a otras personas (hasta allí desplegó Guillen una conducta exactamente igual a la de Alejandro Kafrouni) para que previo a una ganancia para él (Guillen) (y he allí la gran diferencia con Alejandro Kafrouni) adquirieran vehículos Toyota, automóviles estos que por supuesto nunca llegaron y entonces el Sr. Guillen (al igual que Alejandro Kafrouni) se vio en la imperiosa necesidad de devolverle el dinero que a éste (Guillen) los compradores le habían depositado y si esa conducta que ejecutó el Sr. Guillen, no es delito, como entonces pretender que la de Alejandro Kafrouni si es típica, antijurídica y culpable, es decir como si cuando Guillen conversó con unos ciudadanos a los cuales les ofreció que otro señor conseguía carros Toyota de la planta y que debían depositarle a él en su cuenta para que después éste depositara en la cuenta de Camero y llegaran los carros, acaso eso mismo no es lo que realizó Alejandro Kafrouni sorprendido en su buena fe por José Miguel Camero y lo que lo llevó a la postre a devolver el dinero a todas y cada una de las personas que le efectuaron deposito a él, incluyendo al Sr. Edgar Ramón Guillen, pero lo que nunca podrá pretender el Sr. Guillen es que Alejandro Kafrouni le reembolse un dinero que éste (Guillen) depositó directamente y además reconocido por él en la cuenta de Camero.
Es sumamente oficio señalar que es total y absolutamente falso que el Sr. Guillen nunca trató con José Miguel Camero, pues en la Fiscalía 41 de! Área Metropolitana de Caracas existen sendas experticias realizadas a los móviles telefónicos del Sr. Guillen y del Sr. Camero que evidencian que si mantenían comunicación, además como mentir al expresar que Alejandro Kafrouni cambió sus números telefónicos si de la misma manera en le misma oficina fiscal caraqueña reposa también una experticia realizada a dichos móviles y lo que es mejor aun, TODAVÍA mantiene vigente y en su poder dichos números telefónicos, pues es a través de estos y no de otros con los cuales se comunica y se le puede contactar.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Alejandro Antonio Kafrouni García fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa, por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, en ocasión de una denuncia efectuada en su contra en fecha NUEVE (9) DE ENERO DE 2009, por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas por el ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN asistido por el profesional del derecho José Leónides Capriata Henríquez.

Los hechos sobre los cuales versa dicha denuncia caraqueña son exactamente los mismos hechos por los cuáles en fecha TRES (3) DE JUNIO DEL AÑO 2010, el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró INADMISIBLE la querella presentada en contra de Alejandro Antonio Kafrouni García por el ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, representado por el profesional del derecho JOSÉ LEÓNIDES CAPRIATA HENRÍQUEZ, causa N° NP01-P-2010-003559.

De la misma manera y en base a los mismos hechos ya suficientemente conocidos por ustedes distinguidos Magistrados en fecha DOCE (12) DE JULIO DE 2010, el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó INADMISIBLE la querella presentada en contra de Alejandro Antonio Kafrouni García por el ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, representado por el profesional del derecho JOSÉ LEÓNIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, causa N° NP01-P-2010-004325.

En consecuencia tenemos que el Sr. EDGAR RAMÓN GUILLEN, representado por el profesional del derecho JOSÉ LEÓNIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, tienen conocimiento pleno que por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción el Ministerio presento Formal Acusación contra José Miguel Camero. ¿Cabe preguntarse entonces cual es el animo, intención que le asiste al Sr. Edgar Ramón Guillen?

Así las cosas, estimamos necesario, reseñar, remarcar o contraseñar que a espaldas de esa honorable representación de la Vindicta Pública (fiscalía 41 AMC) el ciudadano Edgar Ramón Guillen y el Abogado Capriata Henríquez, el primero de ellos quien se endilga la cualidad de víctima en la causa que se le sigue a Alejandro Antonio Kafrouni García y el segundo siendo el profesional que lo representa, han intentado de forma alevosa, artera, sorpresiva, desleal, traicionera, rapaz, felona, etc., tratar de sorprender ya no solo a Kafrouni García y a la administración de justicia en par de oportunidades (que nosotros sepamos) por ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pues el mismo ha introducido dos (2) veces por ante la Oficina de Unidad y Recepción de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, escritos contentivos de Querella criminal en contra de Alejandro Antonio Kafrouni García.

Pretenden tanto el ciudadano Edgar Ramón Guillen como el Abogado Capriata Henríquez, intentar un sinnúmero de acciones en contra de Alejandro Antonio Kafrouni García abstrayéndose o mejor dicho contraviniendo lo preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que han sido ellos y no otras personas, los que denunciaron a Sr. Kafrouni García en la ciudad de Caracas, específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizada, así como también han sido ellos y no oíros, los que han acudido ante la respetable oficina fiscal (41 AMC) a solicitar información, así como a requerir la práctica de diligencias tendentes a demostrar la presunta o supuesta responsabilidad de Kafrouni García en los hechos por ellos denunciados eso quizás estaría bien para el Sr. Guillen, pues se supone que no conoce el derecho, pero para el distinguido Abogado Capriata Henríquez, evidentemente que no, puesto que él debería conocer que la Querella es una forma de proceder y que es equivalente a denunciar (como en efecto ya lo habían hecho) o a aperturar una investigación de oficio, que la primera (querella) se interpone siempre por escrito y es ante un tribunal de control, que la segunda (denuncia) puede ser verbal o escrita y se interpondrá por ante la fiscalía o por ante cualquier órgano de policía de investigaciones penales en materia de su competencia y la tercera (oficio) deberán tanto la fiscalía como cualquier órgano policial aperturar una investigación en delitos de acción pública siempre que ellos tengan de primera mano conocimiento.

Esto definitivamente debe y tiene que conocerlo el Abogado Capriata Henríquez así como también debía conocer que existe en Derecho un principio que tiene por título "ÚNICA PERSECUCIÓN" el cual señala que "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho" y ello es obvio para garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de justicia así como evitar que existan sentencias contradictorias frente a unos mismos hechos.

Consideramos con muchísimo respeto y salvo prueba en contrario que lo adelantado por el señor Edgar Guillen y su Abogado Capriata Henríquez, en contra de Alejandro Kafrouni constituye un inocultable y resplandeciente Fraude Procesal, pues el acudir en reiteradas oportunidades ante un órgano jurisdiccional procurando las mismas pretensiones así lo patentizan y así lo evidencian, y desde ya muy respetuosamente lo solicitamos sea pronunciado por esta respetable Corte de Apelaciones.

Las maquinaciones y artificios que han utilizado tanto el señor Guillen como el profesional del derecho Capriata Henríquez, en contra de Alejandro Kafrouni, no están dirigidas a establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, tal cual lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino pareciera mas bien, que están dirigidas a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales como lo es el Sr. Kafrouni García, pudiendo incluso llegar su osadía y temeridad á engañar a los operadores de justicia ocasionando con ello impedir la recta y eficaz administración de justicia.

Es resplandeciente como la luz del mediodía, que al estar sometida una persona a un proceso, no se puede intentar contra ésta otro juicio por los mismos hechos en una sede distinta, lo que en resumen de cuentas quiere decir ello, es que priva ante cualquier otra instancia, jurisdicción o sede, la investigación que adelanta la augusta Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas (41) y que en consecuencia, lo que debió haber efectuado el señor Guillen así como su Abogado, era el emplazamiento o solicitud al Ministerio Público para que este emitiera el acto conclusivo que estimare prudente en la causa donde ellos denunciaron a Alejandro Antonio Kafrouni García.

Así las cosas, y teniendo como cierto, salvo prueba en contrario, que frente a cualquier otra investigación que por los mismos hechos se le siga a Alejandro Antonio Kafrouni García, debe privar en razón de la prejudicialidad, la investigación adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo el N° 147-09, estimamos no entrar a conocer las denuncias formuladas por los accionantes, en donde se inicia la misma, por denuncia interpuesta por el Sr. Edgar Ramón Guillen en compañía del profesional del derecho José Leónidas Capriata Henríquez, para quien con mucho respeto solicitamos desde ya exista por parte de esta Ilustre Corte de Apelaciones un llamado de atención por la temeridad con la cual litiga, en atención a ello estimamos prudente y adecuado por demás, no entrar a conocer de fondo las denuncias formuladas por los recurrentes

CAPÍTULO III
PETITUM

En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, solicitamos de esa respetable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el sedicente y contradictorio Recurso de Apelación intentado con excesiva temeridad y mala fe procesal, por los ciudadanos Edgar Ramón Guillen y el Abogado José Leónides Capriata Henríquez, y así lo solicitamos.

CAPITULO IV
ANEXOS

Para soportar lo por nosotros explanado líneas arriba, consignamos:

1.- Marcado "A" Boleta de Notificación de fecha 04 de junio de 2010, emitida por el Tribunal PRIMERO dé Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dirigida al ciudadano KAFROUNI GARCÍA ALEJANDRO ANTONIO, teniendo como ASUNTO PRINCIPAL la causa signada bajo el número NP01-P-2010-Q03559, en donde se puede leer lo siguiente, "que este Tribunal en fecha 3-6-10, declaro inadmisible la querella presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de QUERELLANTE EDGAR RAMÓN GUILLEN" (hacemos la salvedad, que consignamos copia porque tal cual la recibió nuestro representado).

2.- Marcado "B" Boleta de Notificación de fecha 15 de julio de 2010, emitida por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dirigida al ciudadano KAFROUNI GARCÍA ALEJANDRO ANTONIO, teniendo como ASUNTO PRINCIPAL la causa signada bajo el número NP01-P-2010-004325, en donde se puede leer lo siguiente, "que este Tribunal por decisión de fecha 12-07-2010, DECLARO INADMISIBLE la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano Abg. JOSÉ LEÓNIDES CAPRIATA HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten Carácter Penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por ante los Tribunales competentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal".

3.-. Copia impresa de la decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-1147, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y que versa sobre el Fraude Procesal.…” (Cursiva de esta Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A fin de resolver el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, pertinente determinar su competencia jurisdiccional en el presente asunto penal, a tal efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el recurrente de autos alega, como puntos específicos de su impugnación que:


Existe manifiesta inmotivación de la decisión dictada en fecha 12 de Julio del año que discurre, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa de una forma ligera a declarar que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, violentando flagrantemente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que el único argumento dado por el ya tantas veces mencionado Órgano Jurisdiccional se limita a que la relación entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI y JOSÉ MIGUEL CAMERO con su representado ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN es netamente mercantil y debe ser dilucidado por los Tribunales con dicha competencia, lo que sorprende a la defensa, en virtud de lo contradictorio y falto de fundamento del planteamiento, siendo que ni siquiera se puede hablar de incumplimiento de contrato, cuando entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI y JOSÉ MIGUEL CAMERO conjuntamente con su representado ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, jamás suscribieron algún contrato que explicara las circunstancias de hecho y de derecho, para la fijación de la relación contractual.

Que la conducta desplegada por el querellado de nombre ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, fue debido a la amistad y confianza que ostentaba con su representado EDGAR RAMÓN GUILLEN (Víctima), valiéndose de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, logró que éste se convenciera y diera por cierto que la negociación planteada era veraz y lícita y lo refuerza cuando le indica a mi representado que le realice el depósito del dinero en una entidad bancaria para tratar de darle visos de legalidad, es decir que crea una realidad inexistente en base de la confianza que existía con la relación de amistad, a pesar de su prudencia cuando preguntó acerca del por qué debía distribuir los depósitos bancarios en diversos montos en cuentas bancarias distintas de estas dos personas, o sea que fue capaz este ciudadano de mover el consentimiento de mi representado a su favor hasta lograr que incurriera en el error de entregar a él y a su supuesto socio de nombre JOSÉ MIGUEL CAMERO una primera cantidad de dinero, con el supuesto acuerdo de parte de estas personas de entregar posteriormente un lote de once (11) vehículos de la marca Toyota.

Por otra parte, el ciudadano Juez de la causa cuando se refiere a la no tipicidad de la conducta de estas personas en nuestra legislación penal se encuentra evidentemente demostrado que los hechos acontecidos si revisten carácter penal porque en la conducta de estas personas se encuentra inmerso el engaño con ánimo de lucro injusto propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio de su patrimonio o el de un tercero. Tal como lo señala al respecto el Doctor JORGE LONGA SOSA en su Código Penal comentado y concordado cuando cita a ANTÓN ONECA.

Que en vista a la denuncia que efectuara su representado ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Ministerio Público dio el orden de inicio de la investigación correspondiéndole a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No F41-147-09, quien procedió a IMPUTAR al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Que sorprende a la defensa que el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas señale que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal cuando la Fiscalía 41° del Ministerio Público, acordó imputar por considerar que existen elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, así como también que los hechos denunciados por su representado si reviste carácter penal; de lo cual hace concluir, a esta defensa lo contradictorio y sin fundamento alguno del dictamen recurrido.

Por último, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMERO, quien funge como socio del ciudadano querellado ALEJANDRO ANTONIO KAFROUNI GARCÍA, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por varios hechos similares con el mismo Modus Operandi, en la venta ficticia de vehículos Toyota y donde existen otras víctimas (Estafa).

PETITORIO:

Que se anule la decisión recurrida, y se ordene que un juez distinto dicte la decisión ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios denunciados por esta defensa y con una fundamentación jurídica lógica y coherente, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para fines prácticos y de mejor comprensión de la presente decisión, esta Alzada Colegiada entrará a resolver el Recurso que origino la presente; en tal sentido se aprecia en denuncia formulada por el apelante que el auto recurrido es contradictorio e incongruente, por lo que se hace necesario revisar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación por el Apoderado de la Parte recurrente; conociendo del caso que nos ocupa observamos que la A quo antes mencionada, en la motivación de su resolución señaló:

“…Este Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos Alejandro Kafrouni García y José Miguel Camero, con el señor Edgar Ramos Guillen fue una negociación de carácter mercantil, en la cual los ciudadanos Alejandro Kafrouni García y José Miguel Camero no cumplieron con las obligaciones adquiridas con el señor Edgar Ramos Guillen, y le devolvieron solo una parte del dinero adeudado por dicha negociación en la cual se habían comprometido con este a venderle dos lotes de vehículos comprados en la planta ensambladora de la Toyota en la ciudad de Cumaná, vehículos estos que nunca fueron entregados el señor Edgar Ramón Guillen, quien le había cancelado a estos la cantidad de de un total de Bs. 649.500.000,00 (actualmente Bs. F. 649.500,00) y que debido a la no entrega de dichos vehículos estos le devolvieron la cantidad de Bs. 319.000.000,00 (actualmente Bs.F. 319.000,00), pues para que exista estafa se requiere que el agente haya empleado artificios o engaños y el empleo de un ardid en el engaño, lo cual a criterio de este Tribunal no esta configurado, así como tampoco se evidencia que los sujetos activos hayas actuado con mandato falso de otro o con un mandato que haya cesado, pues su conducta consistió en realizar una negociación de tipo mercantil con el señor Edgar Ramón Guillen, la cual incumplieron y en la cual aun adeudan según indica el señor Edgar Ramón Guillen, gran parte del dinero que se les había entregado a cambio de dos lotes de vehículos marca Toyota, conducta esta no típica en nuestra legislación penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Querella. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA, interpuesta por el por el Abg. José Leonides Caprita Henríquez, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778, actuando con el carácter de Apoderado, del ciudadano Edgar Ramón Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por ante los Tribunales competentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negritas y subrayado de la Corte.

Al Analizar el contenido de la decisión objetada, concluye esta Corte que le asiste razón al recurrente en su escrito de apelación, pues en esta se observan y confrontan circunstancias que conllevan al Tribunal de Control supra referido, a incurrir en falta de motivación, toda vez que se aprecia que la Jueza de A quo declaró sin lugar el escrito contentivo de la querella expresando que la conducta desplegada por los ciudadanos Alejandro Kafrouni García y José Miguel Camero, con el señor Edgar Ramos Guillen, fue una negociación de carácter mercantil, en la cual los ciudadanos Alejandro Kafrouni García y José Miguel Camero, no cumplieron con las obligaciones adquiridas con el señor Edgar Ramos Guillen, y le devolvieron solo una parte del dinero adeudado por dicha negociación; sin cumplir la jurisdicente con la obligación de explicar en forma razonada y exhaustiva el por qué consideraba que se trataba de una negociación de índole mercantil o por qué no encuadraba el hecho denunciado, no solo en el tipo penal invocado por el querellante, sino en cualquier otro tipo penal que se le pudiera asemejar, mucho más cuando la jurisprudencia patria, ha sido clara en sostener que cuando un juez determina que un hecho no reviste carácter penal, debe ser explicito al momento de rechazar la tipicidad del hecho en cualquiera de los delitos previstos en la ley sustantiva penal. Aunado a ello, se observa que la jueza se limitó a señalar que a su criterio no se encontraban presentes en los hechos planteados en la querella, el ardid o engaño por parte de los sujetos activos, sin el expresar el por qué de dicha afirmación (Que no existía ardid o engaño); situación esta, que al entender de este Órgano Jurisdiccional de alzada, constituye falta de motivación de la decisión examinada. Así las cosas, quienes aquí decidimos, observamos, que la Jueza A quo, para llegar a la conclusión de que los hechos merecían ser ventilados en jurisdicción distinta a la penal, debió analizar en primer lugar, la existencia de los tipos penales alegados por el querellante, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, debió realizar una labor intelectiva que permita llegar al convencimiento de lo argumentado, no obstante a ello, no lo hizo. Cabe destacar, que la decisión dictada por la Juzgadora de Control en el caso que nos ocupa, constituye en su forma y contenido un auto carente de fundamentación, bajo pena de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
Pudiéndose constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; es de acotar, que el auto impugnado, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito, el tribunal recurrido debió establecer los supuestos que motivaron su resolución, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido del artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revise y decida sobre la admisión o no de la querella interpuesta con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de este Tribunal Colegiado de alzada, una vez examinado el recurso en el caso que nos ocupa.
De allí que, al precisar que le ha asistido razón al recurrente, en los vicios supra señalados, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de auto recurrido. Así mismo detectado como ha sido el vicio denunciado no se procederá a dar respuesta al escrito de contestación presentado por el querellado. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR el escrito recursivo contenido en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEONIDES CAPRIATA HENRIQUEZ, actuando en el carácter de representante legal del ciudadano. EDGAR RAMON GUILLEN, supra identificados, contra el auto de fecha 12/07/2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaró Inadmisible el escrito contentivo de querella interpuesto en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO KAFROUINI GARCIA Y JOSE MIGUEL CAMERO, supra identificados, por la presunta comisión del delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 ordinales 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (toda vez que el Juez que se encuentra a cargo de ese Tribunal es distinto al que pronunció la decisión anulada), revise y decida sobre la admisión o no de la querella interpuesta con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en el Recurso de Apelación que se admitieron oportunamente y el escrito de contestación presentado por el querellado. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de origen.

En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.



El Juez Superior Ponente,


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.


La Juez Superior,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.



MMMG/LLA/YJMR/MGBM/JASMIN