REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008776
ASUNTO : NP01-R-2010-000225
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 22/10/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008776, decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Florencio Ramón Hurtado, Yanetsys Valeria Mendoza y Oswaldo Ramón Bracho Montilla a quienes se les imputo el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Plaza Barreto (occiso).

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29/10/2010, los Abogados Cesar Augusto Acevedo y Eduardo José Olivo, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Florencio Ramón Hurtado, Yanetsys Valeria Mendoza Y Oswaldo Ramón Bracho Montilla, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 14/12/2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 15-12-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al trece (13) de la presente incidencia, el Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO y EDUARDO JOSE OVIEDO abogados en ejercicio en su carácter de Defensores privados del ciudadano FLORENCIO RAMON HURTADO, YANETSYS VALERIA MENDOZA y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, expresaron los siguientes alegatos:

“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha VEINTIDOS (22) de OCTUBRE de 2010 emanada del Tribunal Cuarto de Control; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de nuestros defendidos sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a nuestro defendidos y ante ustedes respetuosamente ocurrimos y exponemos:…OBJETO DEL RECURSO Ocurrimos estando dentro del lapso legal para interponer REC URSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre de 2010, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos: HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRSENTE ACCION. Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION…1.-PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados nuestro defendidos están investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de Octubre del año 2.010, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados donde en la misma fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad…2.- SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión establece: “…alegados por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia del mismo para que se configuren el hecho punible señalado y lo convierta en un tipo penal autónomo, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO, (OCCISO), se produjo como el resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia el tipo penal señalado, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que la muerte causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la acción ejercida sobre el sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente, aquí la conducta desplegada por los Ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, encuadrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en virtud que fueron las personas que facilitaron la perpetración del hecho donde ocurre la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO (OCCISO). Ocurrida en fecha 17 de Octubre del presente año, en la zona montañosa, del caserío Bejucales, Municipio Cedeño, Estado Monagas… Por lo que observador que de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que los imputados concurren en la ejecución del hecho en calidad de Cómplices facilitadotes. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal… ” …Situación esta que que esta defensa considera objeto de revisión toda vez, que en las declaraciones que hcen los testigos, principalmente los ciudadanos SUBERO MARCANO NELSON JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 21 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 21. 247.667 y CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Jusepín Estado Monagas, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.081.590, los cuales acudieron al llamado realizado por el CICPC al igual que nuestro defendidos, declaración que fue fundamental para la imputación hecha por la representación fiscal, pues son contestes con las declaraciones emitidas por nuestros defendidos ciudadanos FLORENCIO RAMON HURTADO, YANETSYS VALERIA MENDOZA y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, titulares de la Cédula de identidad N° V-16.518.663, 24. 856.262 y V- 17.333.223, respectivamente, es decir, todas mantienen identidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, destacándose la situación de constreñimiento físico y psicológico que le inducía la persona señalada como autor Material del hecho punible ciudadano JOSE GRATEROL JIMENEZ; de una revisión de las Actas procésales en los folios que van del dieciséis (16) al veinticinco (25) ambos inclusive, de la presente causa se evidencia de manera clara precisa e inequívoca de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, que tanto ellos como nuestros defendidos fueron constreñidos en su voluntad a embarcarse en el vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo Tahoe, Color Negra, y en sus declaraciones manifiestan estos testigos entre otro lo siguiente: “El día Sábado 16 de octubre del presente año, aproximadamente como a las nueve horas de la noche, fui par e! club de bejucal porque allí había una fiesta, que la mayoría de las veces realizan allí, para ese sitio me llevó un amigo que conozco como ANTONIO TAHAN, me dejó y se fue, estando en el cub, me encontré con JOSÉ GREGORIO BARRETO y e el negro MIGUEL, observé que tambien estaba un tipo a quién conocen como EL CAPO de una camioneta TAHOE de color NEGRO que tiene unas tetras en e! Parabrisas que dice LA VIUDA NEGRA, acompañado de uno gordo que vende CD en Jusepín, y una muchacha, estas personas estaban al frente del club escuchando música de la misma camioneta, El negro, José Barreto y yo, estábamos tomando ron y después cerveza, cuando ya la gente que disfrutaba la fiesta se retiró, y cuando apagaron el sonido del club, quedó sonando la música de la camioneta, … serían como a las 03:00 de la mañana ya era domingo, note que también estaba El Maracucho, todos ellos estaban tomando cerveza, mi amigo José BARRETO se acercó a ellos porque conocía al tipo de la camioneta y estuvieron hablando, yo me quedé cerda de allí, pasaron las horas y todo iba normal, como a las seis horas de la mañana JOSÉ BARRETO, quién estaba tomando, discute con el tipo de la camioneta y este tipo de la camioneta le decía a BARRETO estas palabras “ TU VE VAS A MALANDREAR A MI, RESPETAR y BAREETO le decía “ YO MALANDREO A TODO EL MUNDO”, yo le decía que se callara la boca y no me hacía caso, así estuvieron un rato hasta que el tipo de la camioneta que lo llamaban también CARACAS, sacó una pistola de la cintura y amenazó a JOSE BARRETO, y con la misma le dio con e! arma en la cara, y BARRETO se cayó al suelo, le dio una patada, y en ese momento CARACAS LE HIZO UN DISPARO al suelo por el lado de la cabeza de BARRETO, … y salí corriendo porque tenía miedo por lo que estaba pasando, pensando que mataría a BARRETO, entonces la camioneta arrancó y me agarró mas adelante, entonces CARACAS que la venía conduciendo, me obligo a montarme amenazándome con la pistola, … CARACAS le dijo a! MARACUCHO que, manejara la camioneta, a mi me llamó con la pistola en la mano y me dijo “MONTATE”, MOTI se quería ir pero no pudo porque lo podían matar y también lo montaron en la camioneta, yo iba sentado al lado de JOSÉ BARRETO y junto a la puerta, EL GORDO CD iba del otro lado de BARRETO, MOTI iba del otro lado de la puerta, EL CARACAS iba dando golpes en la cabeza, y BARRETO lo que decía era “ NO ME MATES MI PANA NO ME MATES” yo no quise mirar mas y agaché la cabeza, ellos siguieron rodando no se hacia donde, se estacionaron en un monte y de allí CARACAS mandó a EL GORDO que bajara a ABARRETO, EL GORDO le dijo “ NO LO VAYAS A MATAR QUE EL VIVE EN JUSEPIN Y YO, LO, CONOZCO”, pero CARACAS le dijo “ SI YO LO DEJO SUELTO ESE VA CONSEGUIR UNA PISTOLA CON DOS CARAJOS MAS Y ME VA A BUSCAR EN LA CASA” Y TAMBIÉN LE DIJO “ SI NO LO BAJAS TU, TE VOY A MATAR A TI TAMBIÉN”, entonces EL GORDO lo bajó del carro, en ese momento MUTI salé corriendo de la camioneta, y parece que no se dieron de cuenta, EL CARACAS cargaba también un pico de botella de cerveza y decía “ LO VOY A PICAR POR EL CUELLO PARA NO RETRATAR LA PISTOLA”, al principio utilizó el pico de botella pero como EL GORDO salió corriendo para la camioneta, CARACAS utilizó y disparó una vez y BARRETO quedó en el sitio y no se escucho nada, entonces CARACAS se monta al frente de nosotros y le dice al MARACUCHO arranca entonces el carro salió de allí, con dirección a Caicara, en el camino CARACAS me decía “ A TI TE VOY A PERDONAR LA VIDA PORQUE ERES UN MACHITO Y NO ERES BUYERO PERO QUE ESTO NO SALGA DE AQUÍ. PORQUE SI SALE, PAGAS TU Y TU FAMILIA”, yo le dije “OK HERMANO GRACIAS POR DEJARME VIVO”, también hizo una llamada y dijo “PADRINO TENGO UN PROBLEMA EN LA CASA Y ME AMENAZARON DE MUERTE, YO LO QUE NECESITO ES UN APOYO”, se estacionaron en una casa y compró cervezas y dijo “ NADIE SE VA DE AQUÍ” vamos a olvidarnos, de eso, todos nos quedamos callados, pero CARACAS nos dio una cerveza cada uno menos a la muchacha, …en el camino CARACAS me decía que tenía ganas de dejarme en el sitio, cuando llegamos a Jusepín, allí hizo otra llamada y dijo “NECESITO QUE VAYAN A MOVER AL CHAMO QUE MATE EN BEJUCALES, PORQUE EL CHAMO SE PUSO BRUTO Y TUVE QUE MATARLO, CUENTO CON ESO”, …dejó a la muchacha cerca de las casitas del cementerio que e un pueblito que queda allí, y le dije a la chama “FLACA ACUERDATE QUE SI HABLAS PAGAS TU TAMBIÉN”, después continuo y yo le pide que me dejara por allí y antes de pararse me dijo “ ACUERDAME DE LO QUE TE DIJE”, y me quedé una cuadra después de la vía principal, … el día de hoy como a las seis de la mañana EL NEGRO MIGUEL me dijo que localizaron a BARRETO muerto, es ´todo”,” TESTIGO: CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS…”Resulta ser que yo y unos vecinos organizamos una fiesta en el club Los Aceites del caserío Bejucales, a fin de recoger fondos para equipos deportivos, al club llegaron varias personas a disfrutar de la fiesta, pasada la media noche, llego un sujeto desconocido en una camioneta tahoe, en eso se unieron con el cuatro sujetos a uno lo conozco como El Maracucho y otro como El Gordo y a los otros los conozco de vista, allí comenzaron a compartir y yo los estaba atendiendo, así paso la mayoría de la madrugada y como a las 05:30 horas de la mañana, después que todas la demás personas se retiraron, quedando únicamente en la parte externa del club el sujeto de la camioneta y los otros cuatro que mencione, el de la camioneta me compro dos cajas de cerveza yo le saque las dos cajas y él me pidió que le dejara una en la nevera, luego que estos seguían compartiendo yo me metí para el club a sacarle un servicio de cerveza que me pidieron, cuando venía de regreso escuche dos disparos, al salir de! Club me percate que uno de los sujetos que estaba con el de la camioneta, estaba tirado en el suelo, con la cara hinchada, el tipo de la camioneta, estaba tirado en el suelo, con la cara hinchada, el tipo de la camioneta tenía un arma de fuego en sus manos, luego le dijo a los otros tres chamos que estaban con el que lo metieron en la camioneta y dijo QUE LO QUE PASARA ALLÍ ALLÍ SE QUEDABA PORQUE EL QUE LO ZAPEARA LO IBA A MATAR, como estos no montaron al chamo en la camionera el mismo lo monto, después le dijo al Maracucho que manejara y me obligo a mi a montarme en el asiento trasero de la camioneta conjuntamente con el que tenía la cara golpeada diciendo que no quería testigos, en la parte del copiloto de la camioneta estaba una muchacha y él se sentó en medio de los asientos delantero viendo hacia mi persona y golpeaba al chamo que tenía la cara hinchada, de allí arrancaron el vehículo hacia la zona montañosa de Bejucales llamado los bajos, donde se metieron por una carreterita de tierra y pararon la camioneta cerca de una laguna, allí dicho sujeto abrió la puerta y yo caí al suelo el sujeto bajo al que estaba golpeado y este estaba con vida, yo como pude sin ver para atrás y salí caminando con cuidado tapándome con el monte y cuando iba a cierta distancia empecé a correr y en ese instante escuche un disparo, seguí a cierta distancia empecé a correr y en ese instante escuche un disparo, seguí corriendo y como conozco esos montes llegue a mi casa rápidamente y le conté a mi familia lo que me había pasado y me acosté, luego como a las 08:00 horas de la noche llego dicho sujeto buscándome en mi casa y escuche que mi mama le dijo que yo no estaba y cuando sentí que la camioneta arranco me salí de la casa a esconderme para el monte, luego me entere que había encontrado a una persona muerta cerca de la laguna que mencione antes, después me fui para Jusepín para casa de un familiar YA QUE TEMO POR MI VIDA Y ESTOY ASUSTADO. Es todo”….Además corren a los folios, 68 al 72, declaraciones de nuestros defendidos y que fueron aportadas en la audiencia de presentación de imputados, de fecha Ventidos (22) de octubre, realizada por ante el Juez Cuarto de Control donde las mismas verifican los hechos y se denota que se encontraban amenazados, al igual que los testigos utilizados por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, que se encontraban en el sitio nocturno club de los Bejucales, y sus declaraciones de esos testigos son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultara fallecido el ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA, donde se demuestra que nuestros defendidos no actuaron, ni ayudaron o facilitaron la perpetración del hecho ya que se encontraban al igual que los mencionados testigos bajo coacción o amenaza de muerte e inclusive después de ocurrido el fatal hecho, nunca realizaron alguna conducta que pudiera presumirse como acción delictiva ni de complicidad con el homicida. Elemento este que no fue valorado al momento que se dicto la privación judicial preventiva de libertad; porque no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el articulo 84 Nº 1 del Código Penal, donde quedo demostrado que no colaboraron en la ejecución del delito, ni facilitaron la perpetración de los hechos…A los fines de sustentar el criterio que manejamos ampliamente en este acto, aunado a la convergencia de culpabilidad y por supuesto al concierto anterior o concomitante, con el presunto autor del hecho punible supuestos estos que no están debidamente, por lo menos hasta este momento procesal, debidamente acreditados en autos se debe hablar también sobre la denominada contribución causal en la consumación del hecho, situación esta que tampoco se evidencia en las actas de investigación que por supuesto la doctrina a sostenido en palabras del tratadista ANTOLISEI citado por el Doctor ALBERTO SANCHEZ en su obra titulada DERECHO PENAL VENEZOLANO, específicamente en su pagina 524, que debe considerarse esa contribución eficaz no solo el hecho sin el cual el resultado no se hubiera producido sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verifico en el presente caso, ni la convergencia de culpabilidad ni mucho menos el concierto anterior o contaminantes tantas veces mencionado. Todas las investigaciones han sido posteriores al hecho y no anteriores. ..Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la razón no le asiste al Ministerio Público, en la forma en que pretendió adecuar los hechos en la norma jurídica presuntamente vulnerada, y en aras de que se mantenga el estado de derecho y una Administración de Justicia y apegado al Criterio Jurídico solicitamos la LIBERTAD INMEDIATA a nuestros defendidos YENETSY VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA… 3.- TERCER PUNTO: En otro orden de ideas a nuestros defendidos se le imputado por la Fiscalia del Ministerio Público de HOMICIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° y 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JOSE GREGORIO BARRETO, que aun cuando son falsas las apreciaciones tomadas por el Ministerio Público de estos elementos de convicción, tal como lo depusieron los imputados y los testigos, que los mismos acompañaron al victimario en contra de su voluntad, ya que se encontraban amenazados de muerte; y en el supuesto negado de ser cierto no podría encuadrarse en el supuesto de la calificación jurídica imputada sino en todo caso existe una norma penal que recoge esa situación de hecho la cual es la contenida en el articulo 254 del Código Penal…4.- CUARTO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, en el caso negado de la solicitud de libertad inmediata, solicitamos un cambio de calificación de acuerdo a los hechos que cursan en los autos…Es criterio de la Corte de Apelaciones, según sentencia de fecha 01 de junio de 2.010, en la causa NP01-R-2010-000063, el cambio de calificación y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, y en asunto que guarda relación con el presente recurso, consideró llenos los presupuestos para determinar la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, atribuido al ciudadano JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ…La presente apelación es por la imputación fiscal del delito de Complicidad en el Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, consideramos de los anteriores elementos transcritos, si existen los presupuestos para considerar acreditado un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que muy por el contrario a las apreciaciones realizadas por el Juez Cuarto de Control, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos de investigación constante en autos, y mas específicamente de los transcritos anteriormente, permiten dar acreditados los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa en primer lugar, que los ciudadanos YENETSY VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, no participaron o contribuyeron en la realización del hecho punible. No se puede con los elementos hasta ahora traídos al proceso precalificar como solicitó en su oportunidad el Ministerio Público por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, lo cual sería prematura, dado que no surgen las circunstancias previstas en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo menos ahora, no obstante si puede hablarse en esta oportunidad, de acciones diversas de parte de los ciudadanos que permiten presumir que la conducta pudiera ajustarse a lo previsto en el artículo 254 del Código Penal, de encubrimiento, para este primer momento de la investigación…La defensa considera que no existen elementos algunos de convicción para imputar a los ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA…Por otro lado, después de que se dan por acreditados los supuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Alzada estudiadas las circunstancias del caso y la precalificación por la cual se procesarán a los ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA. Se aplique la correspondiente medida cautelar a imponer, apartándose de la solicitud que hizo el Ministerio Público de la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad…Lo que pudiera existir de acuerdo a lo que se percibe de los elementos de convicción hasta ahora recabados, pudiera ser el delito de Encubrimiento en el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, al no emerger el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera corresponder por el delito precalificado en esta oportunidad, ni de obstaculización, pues la presuntas acciones antes descritas pertenecen propiamente a la descripción del tipo penal de encubrimiento, no existiendo en la actualidad supuestos ciertos que permitan presumir que la ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA vayan a obstaculizar el proceso, cuando se evidencia de actas que no viven actualmente en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, además de esto es de resaltar Señores Magistrados que nuestro defendidos acudieron reiteradamente al llamado que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Punta de Mata, al punto que su detención se produce cuando estos acudieron a una citación diferida por el mismo cuerpo de investigación en fecha 21(10/2010, por lo que resulta ajustado a derecho es la aplicación de una de las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En consecuencia, en base a los planteamientos antes expuestos, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no se emitió ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 22-10-2010, por el respetable Tribunal Cuarto de Control de este mismos Circuito Judicial Penal, y se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a dichos imputados YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“Vista la solicitud formulada por el ABG. JORGE LUIS ABREU, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativa a la solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO, (OCCISO), estando asistido por los Defensores privados ABG. CESAR ACEVEDO Y ABG. EDUARDO OVIEDO, quienes solicitan La Libertad Inmediata de sus defendidos o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y copias certificadas de las actuaciones; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas:
Riela al folio 9 y su Vto., Inspección Técnica Nº 386, de fecha 17-10-2010, practicada al cadáver de la víctima: JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, en la cual se deja constancia de las heridas que presentaba, así como de sus datos de identificación.

Cursa al folio 12, acta de inicio de la investigación expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, una vez que tuvo conocimiento de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano: JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO.

Corre inserta al folio 13 y su Vto. acta de entrevista tomada al ciudadano: ALCIDIO DOMINGO PLAZA LONGARD, quien afirma lo siguiente: “…Yo estaba en la Medicatura de Jusepín, acompañando a mi esposa, ya que la misma tenía un dolor, en eso alguien llamo a mi hermano Domingo LONGARD, y le aviso que parecía que habían matado a mi hijo José Gregorio PLAZA BARRETO, yo me quede en la Medicatura y mi hermano salió para el sitio haber que si era verdad lo que había pasado, en eso como a los veinte minutos me llamo mi hermano avisándome que si era verdad que habían matado a mi hijo... ”

Riela a los folios 14 y 15, respectivamente, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2010, en la cual el funcionario LUÍS HERNÁNNDEZ destaca entre otras cosas lo siguiente: “…me traslade …hasta la zona montañosa, del caserío Bejucales, Municipio Cedeño, Estado Monagas, específicamente hacia el lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO; …ya en dicha dirección luego de realizar una minuciosa y amplia búsqueda, logramos ubicar en medio de la maleza, adyacente donde fue localizado el cuerpo inerte un cartucho de bala, leyéndose en su culote CAVIM 09, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico; …nos trasladamos hasta el poblado antes mencionado; …sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector; …manifestándonos que la persona encargada de organizar dichas fiestas es conocido como “MOTI” y que el mismo tiene conocimiento sobre un hecho ocurrido en el club donde son organizadas las fiestas del caserío, señalándonos la residencia de dicho ciudadano; …trasladándonos a la misma donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS; …quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión nos manifestó ser la persona mencionada como “MOTI”, asimismo tener conocimiento sobre los hechos investigados y que el ciudadano que cometió el hecho que nos ocupa es un sujeto desconocido por su persona, quien llegó en horas de la madrugada del día 17-10-10, al club, donde él se encontraba organizando una fiesta y el mismo tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo tahoe, de color negro, también se encontraban presentes para ese momento unos sujetos a quienes conoce El Maracucho, El Gordo, dos sujetos más a quienes conoce de vista pero desconoce sus identidades y una ciudadana que se encontraba en el interior del vehículo de quien también desconoce su identidad y ubicación, asimismo manifestó dicho ciudadano que una vez que se presenta una discusión entre el hoy occiso y el dueño del vehículo antes citado, en el club los aceites donde se estaba realizando la fiesta, el chofer del vehículo efectuó varios disparos, golpeo y posteriormente introdujo a la fuerza al hoy occiso y a su persona, amenazándolos de muerte, donde posteriormente se los lleva a una zona montañosa, donde el mismo logra escaparse, escuchando posteriormente una detonación, enterándose luego en horas de la noche de ese mismo día que la persona que iba sometida junto con su persona en el vehículo antes descrito, fue localizada sin vida en el mismo lugar de donde éste logró evadirse…”

Cursa al folio 16, Inspección Técnica, Nº 387, de fecha 18-10-2010, practicada en el sitio donde le fue quitada la vida al ciudadano: JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO; en la cual se deja constancia de su descripción y de la colecta de una concha calibre 9mm, marca CAVIM.

Riela al folio 18, Inspección Técnica 388, realizada al lugar donde se inicia en percance entre el hoy occiso y los sujetos antes señalados.

Cursa al folio 13 y su Vto., Acta de entrevista tomada al ciudadano: HECTOR LUIS LOPEZ BOMPARTT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “ Yo estaba como a las 10:30 horas de la noche del sábado en el estadio de Jusepin con mi novia y llego José Gregorio PLAZA BARRETO, acompañado de cuatro muchachos tres de ellos que no conozco y uno es el que le dicen “GUATE E POLLO” en eso que el habla conmigo me estaba convidando para Bejucales a una miniteca que había en el pueblo, y yo como esta con mi novia le dije que no podía ir…hasta el día de hoy que me entere que lo habían matado”.

Cursa del folio 22 al folio 28, respectivamente, Acta de entrevista tomada al ciudadano: NELSON JAVIER SUBERO MARCANO, de cuyo contenido se infiere que asevera entre otras cosas, lo siguiente: “…El día sábado 16 de octubre del presente año…fui para el club de bejucal…me encontré con JOSE GREGORIO BARRETO y el negro MIGUEL, observe que también estaba un tipo a quien conocen como EL CAPO de una camioneta TAHOE de color NEGRO, que tiene una letras en el parabrisas que dice LA VIUDA NEGRA, acompañado de un gordo que vende CD en Jusepin…pasaron las horas y todo iba normal, como a las seis horas de la mañana JOSE BARRETO, quien estaba tomado, discute con el tipo de la camioneta y este tipo de la camioneta le decía a BARRETO, estas palabras “TU ME VAS A MALANDREAR A MI, RESPETA” y BARRETO le decía “YO MALANDREO A TODO EL MUNDO”…hasta que el tipo de la camioneta que lo llaman también CARACAS, sacó una pistola de la cintura, y amenazó a JOSE BARRETO, y con la misma le dio con el arma en la cara, y BARRETO se cayó al suelo, le dio una patada y en ese momento CARACAS le hizo un disparo al suelo por el lado de la cabeza de BARRETO, en ese momento EL MARACUCHO me agarro para que no me metiera, EL GORDO VENDE CD me dio en el pecho, …salí corriendo porque tenía miedo por lo que estaba pasando, pensando que mataría a BARRETO, entonces la camioneta arrancó y me agarro más adelante, entonces CARACAS que la venia conduciendo, me obligo a montarme amenazándome con la pistola, y se devolvió para el club, luego mando al GORDO CD a buscar a BARRETO, quien se había escondido según dijo EL MARACUCHO, entonces el mismo CARACAS fue a buscar también a BARRETO, por que el GORDO se estaba tardando mucho, y los dos encontraron a BARRETO y lo traían agarrado por las manos, EL MARACICHO me decía “CHAMO PORQUE CORRISTE TE VAN A MATAR A TI TAMBIEN”…de allí EL GORDO y CARACAS, montaron a JOSE BARRETO obligado en la camioneta…a mi llamó con la pistola en la mano y me dijo “MONTATE”, MOTI, se quería ir pero no pudo porque lo podían matar y también lo montaron en la camioneta…EL CARACAS iba sentado al frente de BARRETO con la pistola en la mano y le iba dando golpes en la cabeza, y BARRETO lo que decía era “NO ME MATES MI PANA NO ME MATES” yo no quise mirar más y agache la cabeza, ellos siguieron rodando no se hacia donde, se estacionaron en el monte y de allí CARACAS mandó a EL GORDO que bajara a BARRETO, EL GORDO le dijo “ NO LO VAYAS A MATAR QUE EL VIVE EN JUSEPIN Y YO LO CONOZCO” pero CARACAS le dijo “SI YO LO DEJO SUELTO ESE VA CONSEGUIR UNA PISTOLA CON DOS CARAJOS MAS Y ME VA A BUSCAR EN LA CASA” Y TAMBIEN LE DIJO “SI NO LO BAJAS TU, TE VOY A MATAR A TI TAMBIEN” entonces EL GORDO lo bajó del carro, en ese momento MOTI, sale corriendo de la camioneta, y parece que no se dieron cuenta, …CARACAS utilizo la pistola y disparó una vez y BARRETO quedó en el sitio y no se escucho mas nada, entonces CARACAS se monta al frente de nosotros y le dice al MARACUCHO arranca…”.

Riela a los folios 29 y 30, respectivamente, Acta de Entrevista tomada al ciudadano: ROBERTO LUIS CAMPOS CARMONA, en la cual afirma entre otras cosas lo siguiente: “…pasada la media noche, llego un sujeto desconocido en una camioneta thaoe, en eso se unieron con cuatro sujetos a uno lo conozco como El Maracucho y otro como El Gordo y a los otros lo conozco de vista…yo me metí para el club a sacarle un servicio de cerveza que me pidieron, cuando venía de regreso escuche dos disparos, al salir del club me percate que uno de los sujetos que estaba con el de la camioneta, estaba tirado en el suelo, con la cara hinchada, el tipo de la camioneta tenía un arma de fuego en sus manos…de allí arrancaron la camioneta hacia la zona montañosa de Bejucales…”

Riela a los folios 44 y 45, respectivamente, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: IVONNE MARIA APONTE GONZALEZ, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana se presentó en mi casa una comisión del CICPC, preguntándome por mi esposo José Teodoro GRATEROL JIMENEZ, y como él no estaba en mi casa, me preguntaron si sabia donde estaba, y lo único que le dije era que él había salido en la camioneta el viernes como a las 06:00 horas de la tarde no me dijo donde iba…”.

Cursa al folio 48, Informe de Autopsia Nº 219, de fecha 18-10-2010, practicado al cadáver de la víctima: JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, suscrito por la Anatomopatólogo DRA. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, en el cual deja constancia de la Inspección General Exterior e Interior que le fue realizada; así como la causa de la muerte, destacándose que ésta se produce por Hemorragia debido a herida por arma de fuego a la cabeza.

Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia de un hecho punible Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO, (OCCISO), alegados por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia del mismo para que se configuren el hecho punible señalado y lo convierta en un tipo penal autónomo, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO, (OCCISO), se produjo como el resultado de la acción de los sujetos activos, razón por la cual estamos en presencia el tipo penal señalado, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que la muerte causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la acción ejercida sobre el sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente, aquí la conducta desplegada por los Ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, encuadrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en virtud que fueron las personas que facilitaron la perpetración del hecho donde ocurre la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO (OCCISO). Ocurrida en fecha 17 de Octubre del presente año, en la zona montañosa, del caserío Bejucales, Municipio Cedeño, Estado Monagas.

Por lo que observador que de dichas actas procesales surgen certeros y evidentes elementos de convicción que hacer presumir que los imputados concurren en la ejecución del hecho en calidad de Cómplices facilitadotes. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Orden de Aprehensión y la consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye a los referidos ciudadanos, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autor en el atribuido , por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide.

La defensa invoca la presunción de inocencia y el principio de libertad, y en atención a ello, considera el juez que decide que, el artículo 44 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente establece el juzgamiento en Libertad pero, igualmente dicha norma constitucional establece la excepción y ese excepción precisamente es el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal que en la presente causa se cumple en la forma como ha quedado expuesto, y en cuanto a la presunción de inocencia, igualmente, está contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Ley fundamental, cuyo principio se aplica y se debe tratar como tal hasta tanto no existe una sentencia definitiva, sin embargo, aún cuando se debe tener como inocente, excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo en tal sentido se niega la Libertad Inmediata y la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 21-10-2010, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra de los ciudadanos YENETSYS VALERIA MENDOZA LOPEZ, venezolano, natural de Jusepín, Estado Monagas, en fecha 05 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante. Grado de instrucción: Con cuarto año de educación secundaria, hija de Carmen Teresa López (v) y de Balmore Mendoza (v) titular de la cedula de identidad Nº V- 24.865.262. (No porta), con domicilio: Campo Ayacucho, Calle Sucre, casa 361, a dos cuadras del Cementerio municipal, Jusepín Estado Monagas, teléfono 0416-397.67.50 de su madre (Carmen Teresa López). No recuerda número de teléfono. OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, venezolano, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Grado de instrucción: Con tercer año de instrucción básica, hijo de Nivet Montilla (v) y de Oswaldo Bracho (v) titular de la cedula de identidad Nº V- 17.333.223, (No porta), con domicilio: Casero Bejucales, calle Los aceites, casa S/N, a 50 metros aprox. del Club Los Aceites, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, teléfono 0426-722.77.14 de su concubina Lilibeth Velasquez. Y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 12 de Enero de 1983, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Grado de instrucción: Con Cuarto año del ciclo diversificado, hijo de Nancy del Valle Vallejo (v) y de Florencio Ramón Hurtado (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.518.663 (No porta), con domicilio: Calle Carabobo, sector Pablo Morillo Robles, Casa S/N, a 150 metros aprox. de una gallera no recuerda el nombre, teléfono 0426.698.17.63 de su madre (Nancy del Valle Vallejo Madre), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO BARRETO, (OCCISO). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a dejar a la Libertad Inmediata solicita por lo que se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los referidos Ciudadanos, y su reclusión en el Centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se ordena la continuación de la causa por la regla del procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen, vencido el lapso legal. Particípese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.…”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Arguyen los apelantes que en las declaraciones de los testigos Subero Marcano Nelson Javier y Campos Carmona Roberto Luís, se destaca la situación de constreñimiento físico y psicológico que ejercía el ciudadano José Graterol Jiménez, quien es la persona señalada como autor material del hecho punible, sobre estos y sobre los imputados de marras, demostrándose además que sus defendidos no actuaron ni ayudaron o facilitaron la perpetración del hecho, ni realizaron alguna conducta que pueda presumirse como acción delictiva ni de complicidad con el homicida, ya que al igual que los referidos testigos se encontraban bajo coacción o amenaza de muerte, e inclusive después de ocurrido el hecho, elemento éste, que según los recurrentes no fue valorado al momento de dictarse la privación judicial.
Segundo Punto: Señala además la defensa que con los elementos hasta ahora incorporados al proceso no puede precalificarse la conducta desplegada por sus patrocinados en el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, pues, a su criterio, no surgen las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, no obstante, si pudiera hablarse de acciones diversas por parte de los imputados, que permiten presumir que la conducta pudiera ajustarse a lo previsto en el artículo 254 del mismo Código, es decir, en el delito de Encubrimiento, circunstancia esta, que a criterio de los recurrentes no hace surgir el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera corresponder, ni de obstaculización al proceso por parte de los ciudadanos Yanetsys Valeria Mendoza López, Florencio Ramón Hurtado Vallejo y Oswaldo Ramón Bracho Montilla, toda vez que, se evidencia en las actas que no viven actualmente en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y además de ello acudieron reiteradamente al llamado que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Punta de Mata, al punto de que la detención de estos se produce cuando acudieron a una citación diferida por el mismo cuerpo policial, por lo cual, consideran que resulta ajustado a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP.

Petitorio: Se revoque la decisión recurrida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP a los imputados Yanetsys Valeria Mendoza López, Florencio Ramón Hurtado Vallejo y Oswaldo Ramón Bracho Montilla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar sentado que en fecha 11 de Enero del año en curso, solicitó mediante oficio Nº CA-MON-0019-2.011 al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, información acerca del estado actual de los procesados Florencio Ramón Hurtado, Yanetsys Valeria Mendoza y Oswaldo Ramón Bracho Mendoza, en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura NP01-P-2010-008776, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Plaza Barreto, a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abogados Cesar Augusto Acevedo y Eduardo José Oviedo.

En fecha 12 de Enero del presente año se recibió oficio signado con el número 4C-57-2011, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de donde se desprende lo siguiente:

1) En fecha 22/10/2010, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido de los ciudadanos FLORENCIO RAMON HURTADO, YANETSYS VALERIA MENDOZA Y OSWALDO RAMON BRACHO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; en esa oportunidad se acuerda Mantener la Orden de Aprehensión y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
2) En fecha 12/11/2010, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido del ciudadano JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ en esa oportunidad se acuerda Ratificar la Orden de Aprehensión y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Quien actualmente se encuentra privado de libertad.
3) En fecha 07 de Diciembre de 2010, se interpone Acusación en contra de todos los imputados, y el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la citada ciudadana imputada YANETSYS VALERIA MENDOZA.
4) En fecha 08/12/2010, se dicta decisión en virtud de la solicitud de Medida Cautelar que plantea la representación Fiscal, a favor del ciudadana YANETSYS VALERIA MENDOZA y se sustituye la Privación Judicial por una menos gravosa, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
5) En fecha 09/12/2010, se revisa la Medida que se acordara a los ciudadanos FLORENCIO RAMON HURTADO Y OSWALDO RAMON BRACHO MENDOZA, en virtud de no haberse consignado la Acusación, en el lapso establecido en la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir posterior al lapso de 30 días mas su prorroga de 15 días, y se sustituye por una menos gravosa, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva con presentación de dos (02) fiadores. Posteriormente en fecha 13/12/2010, se suscribe el acta correspondiente de constitución de fiadores.
6) Encontrándose actualmente las actuaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por los prenombrados Abogados, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Florencio Ramón Hurtado, Yanetsys Valeria Mendoza y Oswaldo Ramón Bracho Mendoza, con el cual pretenden se revoque la medida de coerción decretada otorgada por la Juez a quo y le sea concedida a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información suministrada, señalada ut supra, donde emerge que los imputados citados gozan de Medida Cautelar Sustitutiva, desde el 09 de Diciembre del 2010, es evidente que se satisfizo la pretensión de los recurrentes, que no es otra que la Medida Cautelar Sustitutiva de sus defendido, motivo por el cual, se hace inoficioso e impertinente, entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.
DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, Cesar Augusto Acevedo y Eduardo José Oviedo, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la pretensión de los recurrente ya fue verificada en la causa principal signada con la nomenclatura NP01-P-2010-008776. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Juez Superior, El Juez Superior Ponente,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO

MMG/FYLR