REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000990
ASUNTO : NP01-R-2010-000262


PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 17 (Diecisiete) de Noviembre del año 2010 Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000990, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESTEBAN COLINA, HENRRY ALZUALDE y GERARDO COLANTUONO, quienes deberán presentarse periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal, Y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por considerar, el Tribunal a-quo, que el Ministerio Público debe investigar las etapas procesales en el presente proceso.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25/11/2010, la ciudadana ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su condición de FISCAL DECÍMOTERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2011 se designó Ponente a la Juez ABG. DILIA MENDOZA BELLOS, habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 17/12/2011; día en que se le dio entada en los libros respectivos, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, en data 21/12/2010 siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo se evidenció que existía una disparidad, en lo señalado por el Acta del Computo que se suscribe por ante la secretaría del Tribunal de Control, en cuanto a la fecha en que se emitió el pronunciamiento respectivo. relacionado a la publicación de la decisión dictada por el tribunal A quo, devolviéndose las mismas al Tribunal de origen y recibiéndose nuevamente, el recurso que nos ocupa, dándosele entrada en data 24/01/2011, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la mencionada Fiscal del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, la cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue otorgada la CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESTEBAN COLINA, HENRRY ALZUALDE y GERARDO COLANTUONO, quienes deberán presentarse periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal, desde la sede de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su condición de FISCAL DECÍMOTERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones en el Tribunal de Origen, y se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su condición de FISCAL DECÍMOTERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente MIRLA ELISABETH PEREZ ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000990, mediante la cual le fue otorgada CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESTEBAN COLINA, HENRRY ALZUALDE y GERARDO COLANTUONO, quienes deberán presentarse periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, en su encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Cuarto en Función de control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-000990, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

EL Juez Superior, (PONENTE)


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA


La Jueza Superior


ABG. LILAM LARA ANDARCIA.



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




MMMG/YJMR/LLA/MGBM/Jasmín.