REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: NP01-P-2010-004012
ASUNTO: NP01-P-2010-004012


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana: LINA GUEVARA PINTO, realizada con la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: LAH-52Y. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 24 del Mes de Julio del año 2009, en virtud de que funcionarios a la Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron el vehículo en mención, el cual se desplazaba por el punto de control Maturín – Temblador. Riela al folio 03 y su vto y 02 y su vto. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo de marras, suscrito por el Sargento Mayor de Primera BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, donde se especifica entre otras cosas “…me encontraba constituido en comisión de servicio… donde avistamos a un vehículo con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MODELO: COROLLA, PLACAS: LAH-52Y, el cual se desplazaba por éste punto de control… en el que se pudo observar que las matriculas con las siglas antes referidas difieren de las asignadas por el SETRA… quien mostró los siguientes documentos; Una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo… y copias del carnet de circulación a nombre de SEBASTIAN CORTES GUARIN…tres copias fotostáticas que componen la compra venta del vehículo antes descrito…”. Corre inserta al folio 13 Copia Certificada, de la autorización de la ciudadana LIAN GUEVARA PINTO, al ciudadano WILMAN JOSE ROJAS, para transitar el vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MODELO: COROLLA, PLACAS: LAH-52Y. Cursa al folio 25 y 26 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado al vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MODELO: COROLLA, PLACAS: LAH-52Y, donde los funcionarios dejaron constancia que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash de papel, donde se lee la cifra 8XA53ZEC169599777, es FALSA; que el serial de seguridad se lee la cifra 8XA53ZEC169599777, es FALSO, e igualmente el área donde va estampado dicho serial se encuentra INCORPORADA a la carrocería mediante soldadura eléctrica; que el código de seguridad de la planta ensambladora constatamos que le fue ELIMINADO; que el serial de motor se encuentra DEBASTADO; que la carrocería constatan que presenta el Color Plata ORIGINAL. Observando esta Juzgadora que no dejaron constancia de que el referido vehículo fuese solicitado.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto las placas que identifican al vehículo difieren de las asignadas por el SETRA, así como también que los seriales que identifican al vehículo en cuestión son falsos, y las chapas que cubren los respectivos identificativos fueron incorporadas. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica 1.- que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la pared del cortafuego o dash de papel, donde se lee la cifra 8XA53ZEC169599777, es FALSA; 2.- que el serial de seguridad se lee la cifra 8XA53ZEC169599777, es FALSO, e igualmente el área donde va estampado dicho serial se encuentra INCORPORADA a la carrocería mediante soldadura eléctrica; 3.- que el código de seguridad de la planta ensambladora constatamos que le fue ELIMINADO; 4.- que el serial de motor se encuentra DEBASTADO; 5.- que la carrocería constatan que presenta el Color Plata ORIGINAL; el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados insertos en original insertos en los folios del 117 al 130 (inclusive), constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, la ciudadana: LINA DE LOS ANGELES GUEVARA PINTO, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, MODELO: COROLLA, PLACAS: LAH-52Y, a la ciudadana LINA DE LOS ANGELES GUEVARA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.865.676, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, a la ciudadana: LINA GUEVARA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.865.676, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerando así 25% del monto que pudiera pagar el solicitante al Estacionamiento MORICHAL, ubicada en el Sector La Pica de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde se encuentra el referido vehiculo. Ofíciese lo conducente al referido estacionamiento, para que sea entregado el vehículo in comento. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
La Juez


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
El Secretario,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA