REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010000
ASUNTO : NP01-P-2010-010000
Por recibido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, portador de la cedula de identidad N° 15.631.619, donde solicita la entrega del Vehiculo: Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placas, MAL78R, Serial de Carrocería 1J694SV326065, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1995. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 24-06-2010 en virtud del acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JESUS GIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las once de la mañana, se constituyó en comisión en compañía de otros funcionarios, a fin de establecer punto de control para la revisión de vehículos automotores, que ayude a la disminución de hurto y robo de los mismos, una vez en la avenida Miranda adyacente al mercado nuevo de esta ciudad donde lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, indicándole al chofer del mismo que detuviera el vehiculo, acatando la orden, imponiendo al ciudadano del hecho, manifestando ser el propietario del automotor, se le realizó inspección del vehiculo, siendo identificado el chofer como SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, trasladando posteriormente al vehiculo y al ciudadano hasta la sub delegación para la respectiva experticia; verificándose que éste presentaba irregularidades en sus seriales de identificación. En vista de tal irregularidad procedieron a la retención preventiva de dicho vehículo, quedando el mismo a la orden de la fiscalia de guardia del Ministerio Público.-
Riela al folio 06, acta de inspección técnica policial, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento interno de dicha sub delegación , dejando constancia que se trata de un sitio MIXTO, correspondiente al estacionamiento del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, notándose en el mismo un Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, serial carrocería 1J694SV326065, la cual fue inspeccionado tanto en la parte externa como externa
Riela al folio 027, acta de entrevista realizada al ciudadano GARCIA SUAREZ, SAMIL JOSE, quien expone:”Resulta que para el momento que iba por el mercado del sector Los Bloques de esta ciudad, me interceptó una comisión del CICPC, en donde me dijeron que detuviera el vehículo Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, serial carrocería 1J694SV326065, serial motor serial carrocería 4SV326065 y que les mostrara los papeles del mismo, luego que les mostré los papeles me dijeron que los acompañara hasta la sede de este Despacho…me dijeron que iba a quedar detenido por presentar alteración en sus seriales .. es todo”.-
Riela al folio 10, copia simple de documento compra-venta, entre los ciudadanos OMAR JOSE OTERO PATIÑO, portador de la Cédula de Identidad N° 8.652.721 y DEIVIS OSMIN FLORES CAMPOS, portador de la Cédula de Identidad N° 15.279.333, del vehiculo Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, serial carrocería 1J694SV326065, serial motor serial carrocería 4SV326065, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 04-07-05 quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, dejando constancia que se tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo 2045103-IJ694SV326065-2-1, de fecha 17-11-98, acta de revisión, expedida por el Ministerio de infraestructura servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 03899,de fecha 29-06-05, a nombre de Omar Otero, asi como documento de venta anterior.-
Riela al folio 25, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.-
Al folio 30, riela experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, por funcionarios adscrito al CICPC, Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, serial carrocería 1J694SV326065, serial motor serial carrocería 4SV326065, y quienes concluyen lo siguiente: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA, se lee: 1J694SV32606.- 2.- Que el serial del motor 4SV326065, se encuentra ORIGINAL.- 3.- Que el Código de seguridad de la planta ensambladora FCO: C10725, ES ORIGINAL.- 4.- Que el vehículo presenta un color BEIGE ORIGINAL.- 5.- Que las matrículas MAL-78R, SON FALSAS. Que verificado el código FCO: C10725, por la planta ensambladora, se constató que le pertenece al vehículo Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, año 1995, placas BAB-10I, serial carrocería 1J694SV322162, serial motor serial carrocería 4SV322162.-
Al folio 31 riela acta de impronta de vehiculo, antes descrito.-
Riela al folio 32, Experticia DOCUMENTOLOGICA a fin de determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un certificado de registro vehiculo N° 2045103 a nombre de CARTAYA FERNANDEZ ESMERALDA GRICELDA, correspondiente al vehículo tantas veces descrito, el cual se CONCLUYO QUE EL MISMO EL AUTENTICO.-
A los folios del 33 riela escrito de solicitud correspondiente al vehículo antes descrito, por ante la Fiscalia Primera del ministerio Público, asimismo anexan documentos correspondientes dicho vehículo.-
Riela al folio 51 acta emanada de la Fiscalia primera de este Estado, en la cual se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, teléfono N° 0212-5752623, a los fines de verificar en documento autenticado bajo el N° 94, Tomo 02, de fecha 07-01-02, relacionado con una venta pura y simple del vehículo tantas veces descrito, realizada por la ciudadana ESMERALDA CARTAZA FERNANDEZ, al ciudadano OMAR OTERO, la llamada fue atendida por el ciudadano Yudith Rengifo, escribiente de la mencionada Fiscalía, quien informó que el DOCUMENTO EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA FECHA Y CON LOS DATOS ARRIBA MENCIONADOS. Dicha llamada fue realizada por la ciudadana Militza Santana Rojas, secretaria II adscrita a dicha fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, cumpliendo instrucciones giradas por la Fiscal del despacho.-
Riela al folio 52, acta emanada de la Fiscalia Primera de este Estado, de fecha 28-10-10, en la cual se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Notaría del municipio Caripe, teléfono 0292-7445232, a los fines de verificar el documento autenticado bajo del numero 76, tomo 45, de fecha 20-12-05, relacionada con una venta pura y simple del ciudadano DEIVI OSMIN FLORES CAMPOS, al ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, siendo la misma atendida por la ciudadana YINEIRA RIVERO escribiente del mencionado registro, quien informó que el DOCUMENTO EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA ASENTADO EN LA FECHA Y CON LOS DATOS ARRIBA MENCIONADOS. Dicha llamada fue realizada por la ciudadana Militza Santana Rojas, secretaria II, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, cumpliendo instrucciones giradas por la Fiscal del despacho.-
Riela al folio 53 acta emanada de la Fiscalia Primera de este Estado, de fecha 28-10-10, en la cual se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Notaría Pública Primera del municipio Maturín estado Monagas, teléfono 0291-6429474, a los fines de verificar con una venta pura y simple del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, con una sola matrícula numero, MAL-78R, realizada por el ciudadano OMAR JOSE OTERO PATIÑO al ciudadano DEIVI OSMIN FLORES CAMPOS, siendo la misma atendida por la ciudadana Mercedes Pino, escribiente I, de la mencionada Notaria, quien informó que el DOCUMENTO EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA ASENTADO EN LA FECHA Y CON LOS DATOS ARRIBA MENCIONADOS. Dicha llamada fue realizada por la ciudadana Militza Santana Rojas, secretaria II, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, cumpliendo instrucciones giradas por la Fiscal del despacho.-
Riela al folio 54, acta de negativa N° 259-10, de fecha 28-10-10, emanada de la fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual notificación al ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, que se niega la entrega del vehiculo solicitado.-
Al folio 57 riela escrito suscrito por el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ y dirigido al Tribunal de control, solicitando el vehículo involucrado en el presente asunto, anexando la negativa de la Fiscalia primera y originales de la documentación respectiva, constantes de 21 folios útiles.-
Ahora bien, en virtud de tal solicitud interpuesta por el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ y de los elementos cursantes en autos, es necesario para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante a ello, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide, verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, presentó documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo solicitado, los cuales rielan del folio 61 al 77 del expediente, siendo los mismos verificados debidamente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público arrojando que EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN ASENTADOS EN LA FECHA Y CON LOS DATOS ARRIBA MENCIONADOS, aunado a que el registro de certificación es AUTENTICO. En cuanto a la presunta solicitud a que hace referencia el vuelto de la experticia en el Serial de carrocería, (folio 30), quien decide, infiere, que existe dudas en cuanto a dicha solicitud, por cuanto, habiendo revisiones previas realizadas al mencionado vehículo y que rielan las resultas en originales, en autos, nunca arrojó que estuviese solicitado, aunado a que de la misma experticia se observa, que en las conclusiones señalan los expertos: “1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA, se lee: 1J694SV32606.- 2.- Que el serial del motor 4SV326065, se encuentra ORIGINAL,… Que el Código de seguridad de la planta ensambladora FCO: C10725, ES ORIGINAL.- 4.- Que el vehículo presenta un color BEIGE ORIGINAL.- …. Que verificado el código FCO: C10725, por la planta ensambladora, se constató que le pertenece al vehículo Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, año 1995, placas BAB-10I, serial carrocería 1J694SV322162, serial motor 4SV322162…” existiendo contradicción, ya que si el código FCO: C10725 de la planta ensambladora, le corresponde al serial de carrocería 1J694SV322162, y serial motor 4SV322162, que se encuentra solicitado, observándose que coinciden en los últimos nueve dígitos, tal como coinciden el serial de carrocería, 1J694SV32606 y el serial del motor 4SV326065 ORIGINAL, que actualmente posee el mencionado vehículo, no se explica, como presuntamente resultó suplantado el serial de carrocería y original el serial del motor, en ese sentido, existiendo dudas respecto a dicha situación y habiéndose demostrado la propiedad de dicho vehículo, y siendo el único solicitante; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es entregar, pero en calidad DE DEPOSITO, del vehículo ut supra, ya que si bien es cierto el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA, es el único solicitante y dicho vehículo fue adquirido de buena fe, sin embargo, existe la duda en relación a las resultas arrojada por la experticia de reconocimiento a los seriales del referido vehículo, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaísticas, en tal sentido, se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA, EN CALIDAD DE DEPOSITO.- Y así se DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige, Placas, MAL78R, Serial de Carrocería 1J694SV326065, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1995 solicitado por el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, portador de la cedula de identidad N° 15.631.619, EN CALIDAD DE DEPOSITO, PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de ello, el referido vehículo no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal. Se acuerda la devolución de los documentos originales de mencionado vehículo, previa certificación en autos.- En consecuencia, el ciudadano SAMIL JOSE GARCIA SUAREZ, deberá comparecer ante este Tribunal a suscribir acta de compromiso para luego proceder a librar el oficio al estacionamiento “KATAR”, Maturín, Estado Monagas, para la respectiva entrega.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,