REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002265
ASUNTO : NP01-P-2009-002265

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 18-01-11, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO: Abg. Raiza Mejías

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Mirian Leonett

ACUSADA: URIMARE DEL VALLE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.299, Venezolana, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 28-.08-1978 de 32 años de edad, Estado Civil: SOLTERA, hijo de YANILDA CORTEZ (V) y ALEXIS RODRIGUEZ (V), y domiciliada en CALLE 24 A VIENTO COLAO, CASA N° 07, PROLONNGANCION 21 FRENTE DE LA BODEGA SANTA MARIA, TELEFONO 04249091713.-
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 18-01-11, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada URIMARE DEL VALLE CORTEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 09-06-2009, aproximadamente las 12 horas del mediodía, funcionarios agente PEM JAIRO HERNANDEZ Y JOSUE HERMANDES adscrito al grupo táctico de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando en labores de patrullaje por la calle el sapo, del sector viento colao de esta ciudad, cuando fueron abordado por Residente del referido sector quienes le informaron que un persona de sexo masculino se encontraba presuntamente vendiendo droga, procediendo a trasladándose al lugar mencionado observado a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, quien al notar la presencia policial lanzó algo para el suelo razón por la cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto procediendo a colectar el objeto lanzado por la referida ciudadana, observando que se trataba de un bolsito de color rosado, solicitando a varias persona que se encontraban en el sector que presenciaran la revisión del referido bolso no aceptado por temor a represaría por ser vecinos del sector razón por la cual, se procedió a la revisión del bolso logrando incautar en su interior de 116 envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio en su interior se encontraba una sustancias sólida presuntamente droga denominada crak. En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, Es todo”

De igual forma el representante del Ministerio Público, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, en forma negativa.- Por su parte, la defensa pública Primera, representada por la Abogada Miriam Leonet,, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…“Esta defensa técnica solicita la revisión de la medida, ya que mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, solicito copias simples de la decisión. Es todo”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 18-01-11, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada: URIMARE DEL VALLE CORTEZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero, previo a ello, estima esta juzgadora procedente la revisión de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa pública, por cuanto la pena a imponer no excedería de tres años, tal como lo señala el artículo 253 de la norma adjetiva penal, en ese sentido, le otorga una medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada quince (15) días, ante el Alguacilazgo. En consecuencia, condena a dicha acusada a cumplir la pena, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, CUATRO (4) años, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante el Alguacilazgo a la acusada URIMARE DEL VALLE CORTEZ.- Segundo: CONDENA a la acusada: URIMARE DEL VALLE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.299, Venezolana, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 28-.08-1978 de 32 años de edad, Estado Civil: SOLTERA, hijo de YANILDA CORTEZ (V) y ALEXIS RODRIGUEZ (V), y domiciliada en CALLE 24 A VIENTO COLAO, CASA N° 07, PROLONNGANCION 21 FRENTE DE LA BODEGA SANTA MARIA, TELEFONO 04249091713, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicha acusada fue puesta en libertad en esta misma fecha. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario