REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008566
ASUNTO : NP01-P-2010-008566
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 18-01-11, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco
SECRETARIO: Abg. Raiza Carolina Mejias
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Romero, en apoyo a la fiscalia sexta.-
DEFENSOR PUBLICO NOVENO: Abg. Marcos Morales
ACUSADO: JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.760, Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, Nacido el 09/11/1978, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, con 2do grado de primaria, de Oficio Obrero, Hijo de VITA MODESTA CORDERO (V) y de DESCONOCIDO, Domiciliado en Sector Bello Monte, calle 2da, casa sin numero, cerca Tecnológico de Caripito Estado Monagas.-
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 18-01-11, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 14-10-2010, siendo aproximadamente 11:00 de la mañana, los funcionarios, agentes CARLOS VASQUEZ, DARVIS REYES Y JAVIER MEJIAS, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Caripe, se encontraba realizando labores de patrullajes por la avenida nueva esparta, del sector el mercado, municipio Caripe estado Monagas, cuando avistamos a un ciudadano JOSE EDIVIGES LOPEZ CORDERO, dándole la voz de alto con la finalidad de efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del COPP, incautándole en la mano izquierda un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de resto de vegetales de presunta droga MARIHUANA procediendo su aprehensión. ”.-
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por dicho imputado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo el ciudadano JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, que no deseaba declarar.- Por su parte, la defensa pública, representada por el Abogado Marcos Morales, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…El ciudadano JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, de manera voluntaria, libre y se presión de admitir los hechos, solicitando al Tribunal se le aplique la pena correspondiente, solicito la revisión de la medida, por considerar que el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, no merece una Medida Privativa de Libertad, ya que mi defendido me manifestó querer admitir los hechos, solicito copias simples de la decisión. Es todo”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Asi las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 18-01-11, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitíao los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el término medio de la pena, a que se refiere el Artículo 37 del Código Penal, ya que el delito se sanciona con prisión de uno a dos años, procediendo a rebajar la mitad de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa solicitada por la defensa pública, este tribunal observa, que si bien es cierto, el delito por el cual esta siendo condenado el referido penado, no excede de tres años y que además es procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto, que este tribunal en fecha 17-10-10, decretó medida Judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de que sobre el mismo existe dos causa anteriores NP01-P-2010-00714 Y NP01-P-2010-007045, ambos por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y con sendas medidas cautelares, por lo que, de conformidad con el Artículo 256 en su ultima aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y en vista de que no han cambiado los motivos que dieron origen a la privación de libertad, es por lo que se mantiene incólume la medida de privación de libertad, correspondiéndole al Tribunal de ejecución otorgarle la medida a que haya lugar.- No se condena al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado JOSE EDUVIGES LOPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.760, Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, Nacido el 09/11/1978, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, con 2do grado de primaria, de Oficio Obrero, Hijo de VITA MODESTA CORDERO (V) y de DESCONOCIDO, Domiciliado en Sector Bello Monte, calle 2da, casa sin numero, cerca Tecnológico de Caripito Estado Monagas, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene incólume la medida de privación de libertad, que fue impuesta a dicho acusado en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario