REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005627
ASUNTO : NP01-P-2010-005627
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Revisado el escrito de descargo interpuesto por la defensa privada, se observa, que el mismo fue consignado dentro del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el mismo se admite y en cuanto a la excepción establecida en Artículo 28 ordinal 4° Literal “e”, Ejusdem, este tribunal observa, una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, que el Ministerio Público, en su oportunidad, solicitó al tribunal de control, orden de aprehensión de conformidad con el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 16-08-10, siendo el mismo aprehendido, designando defensor público en fecha 21-08-10, en esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación, con presencia de todas las partes en la cual se decretó medida judicial de privación de libertad, evidenciándose que efectivamente se realizó el acto de imputación ante el Órgano Jurisdiccional, de conformidad a la sentencia signada con el N° 276, de fecha 20-03-09, suscrita por el Magistrado Francisco Carrasqueño, por lo que no se ha violado el debido proceso ni la tutela judicial, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta.-
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 ordinal 1° de la norma adjetiva Penal, se ADMITE la acusación interpuesta por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano AGREDA GUILLEN JOHAN HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con tenor a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al Artículo 77 del Código Penal, con las agravantes en sus ordinales 1, 8, 9, 11, 14, y 17, por aplicación preferente en lo preceptuado en el Artículo 218 antes mencionado, asi como la agravante del Artículo217 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente el cual se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio de conformidad con lo prevista el articulo 330 ordinal 9°, la pruebas se admiten por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal, y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso por las vías jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 Ejusdem.-
TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, se procede a interrogar al acusado, si desea admitir los hechos, respondiendo libre y espontáneamente “No Admito los hechos”.
CUARTO: Se niega la Solicitud de revisión de la Medidas de privación de libertad por una Menos Gravosa solicitada por la Defensa y se mantiene incólume la Medida de privación Judicial preventiva de libertad.-
QUINTO : Se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba.-
SEXTO: Visto que el ciudadano acusado no hizo uso de su derecho de admitir lo hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo, 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados AGREDA GUILLEN JOHAN HUMBERTO , titular de la cédula de identidad Nº 22.722.107, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Albañil de Primera, Estado Civil: Concubinato hijo de: Dalia Josefina Guillen (V) y de Eduardo Humberto Agreda (F), domiciliado en: En la Avenida Principal de Sigo, Sector Venezuela, Calle el Rosario, Casa S/N cerca de una bodega que esta en la esquina, Maturín Estado Monagas, asistido por el Defensor Privado ABG. José Gregorio Suárez,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con tenor a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al Artículo 77 del Código Penal, con las agravantes en sus ordinales 1, 8, 9, 11, 14, y 17, por aplicación preferente en lo preceptuado en el Artículo 218 antes mencionado, asi como la agravante del Artículo217 Ejusdem,, por haber sido la persona responsable de los siguientes hechos: “en fecha 30-05-210, siendo la 1:00 de la madrugada … la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 26.101.268, manifestó que luego de de partir en una fiesta, se desplazaban a pie, por la calle tercera, del Sector Palma real al lado de Pinto Salinas Maturín Monagas, con dirección hacia su residencia, cuando de repente fueron abordadas intespectivamente, proveniente de de un monte cercano por un camino, los imputados JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN (EL REPOLLO), EDUARDO AGREDA (EL NONO) , y otro apodado EL NEGRO abusaron sexualmente tanto de su amiga como de ella, y luego el NONO la amenazó de NO decirle nada a sus tías. También cursa la declaración de la ciudadana BRITO MAURYS YOLIVER, en su carácter de madre de una de las adolescentes, quien manifestó que se presentó el REPOLLO diciéndole que retiraran la denuncia porque era mentira, pero su hija salió y dijo que era verdad…”
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.
OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario