REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003795
ASUNTO : NP01-P-2009-003795
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N°. NP01-P-2009-0003795, donde Aparecen como imputados los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ Y JESUS MANUEL VELASQUEZ y como victimas JESUS DAVID CALDERON, su representante Legal y FELIX VERA, por la comisión del delito de por la presunta comisión en el del delito de HURTO CALIFICADO, previsto Artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, y como quiera que a pesar de tratarse de un robo, por ser en la modalidad de arrebatan, evidentemente la violencia se dirige solo a arrebatar la cosa y no contra la persona directamente, y así se dejo sentado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2010, en donde tanto los imputados como la victima manifestaron que deseaban llegar a un Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de 2000 bolívares fuertes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las victimas igualmente que no fueron motivo de Extorsión por parte de los imputados, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento en cuanto al delito de Extorsión, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que en la misma Audiencia se realizó la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, y verificado como ha sido el cumplimiento por parte de los imputados dicho acuerdo donde el Representante de la Victima HAIDEET CALDERON REPRESENTANTE LEGAL de las víctimas, recibió el pago de 2000 bolívares fuertes, en la misma Audiencia y en presencia tanto del Fiscal como del Tribunal y los defensores. Observando quien aquí suscribe que la referida deuda ha sido cancelada en su totalidad.
Del estudio de las actas procesales observa esta Decisora claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que los imputados y la victima, han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un acuerdo reparatorio sobre el daño causado por el hecho punible cometido, y en virtud de que los imputados han cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad , en tal sentido, SE DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida a los ciudadanos CARLOS SANCHEZ Y JESUS MANUEL VELASQUEZ, conforme el artículo 40, y 48 numeral 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS SANCHEZ Y JESUS MANUEL VELASQUEZ. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos. Ordenándose su exclusión del Sistema de Información Policial, y la remisión de las actuaciones al Archivo definitivo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-01-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Carmen Emidelia Tocuyo (V) y Ramón Martín Galindo (v), titular de la cédula de Identidad número V-18.272.822, domiciliado en SECTOR LA HERREREÑA, CALLE E, CASA N° 20, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, AL LADO DE UN GALPON, TLEF. 0414.764.18.77 y JEUS MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 02-01-1974, titular de la cédula de identidad V-.13.851.843, con segundo año de instrucción, Casado, de oficio Obrero, hijo de RUHT JESUS VEKASQUEZ (V) y de SANDY GARCIA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA HERREREÑA, CASA 13820, CALLE C, CERCA DE DOS BODEGAS UNA SE LLAMA BODEGA “MIREYA”, TLF. 0416-215.77.11 (MADRE). Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 ejusdem, en tal sentido se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de los citados ciudadanos, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA de el ciudadano CARLOS SANCHEZ Y JESUS MANUEL VELASQUEZ. En lo que respecta este caso, por lo que se ordena la exclusión del Sistema de Información Integral (SIPOL). Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
La Juez
Abg. SULAY MARCANO ORENCE.
La Secretaria
Abg. RAIZA CAROLINA MEJIAS.